Sentencia nº 11001 3199 001 2008 44993 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544181722

Sentencia nº 11001 3199 001 2008 44993 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 21 de Mayo de 2014

Número de sentencia11001 3199 001 2008 44993 01
Fecha21 Mayo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

11001 3199 001 2008 44993 01

CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE FALLO EN EL PROCESO VERBAL DE C.B.C. CONTRA GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Y CAESCA S.A.S.

En Bogotá D.C., siendo el día veintiuno de mayo de dos mil catorce, a la hora señalada en auto anterior, el M.S.O.F.Y.P., en asocio de los Magistrados M.A.Z.M. y G.V.V., integrantes de esta Sala de Decisión, dispone la reanudación de la audiencia de que trata el artículo 434 del C. de P. C.

Se deja constancia que a la presente audiencia no compareció ninguno de los apoderados de las partes.

A continuación, el Tribunal profiere el siguiente fallo:

ANTECEDENTES
  1. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2008, se reclamó “la devolución de los dineros aportados en la compra” de la camioneta Chevrolet Captiva de placas CXE 515, “o que le reciban el carro motivo de esta controversia y se lo cambien por otro, o se lo reciban en parte de pago” para adquirir otro automotor, y que “el importador y el concesionario indemnicen los daños y perjuicios”.

    B.C. relató que el 20 de noviembre de 2007, adquirió el automotor en el concesionario Caesca S.A. (hoy Caesca S.A.S.) de la ciudad de Neiva, y que desde el 3 de enero de 2008, el rodante presentó serios inconvenientes que no han sido solucionados por las demandadas, entre otros, “vibración en el volante” y “golpeteo en la parte delantera al ir en marcha”.

    Agregó que la atención técnica prodigada por GM Colmotores S.A. fue insuficiente, porque los inconvenientes anotados en el párrafo anterior no fueron superados.

  2. LA OPOSICIÓN. C.S.A. manifestó que “B.C. sólo efectuó a la oficina de Florencia una reclamación el 15 de enero de 2008, por medio de la cual entera que ha llevado el vehículo a Continautos S.A. y que el daño persiste para tal fecha”; que el demandante “trajo el vehículo a los talleres de Caesca S.A. en la ciudad de Neiva el día 20 de junio de 2008, con 11.623 kilómetros de recorrido, informando que este ‘presenta veri veri al frenar y en carretera le alumbra el check engine’ y ‘golpeteo parte delantera derecha en rizado y al pasar por un policía acostado, silla delantera derecha chirrea estando el vehículo en movimiento’, como consta en la orden de trabajo 83748”, y que “el servicio de atención de postventa fue prestado por Caesca S.A. a plena satisfacción del señor B.C., a quien se le entregó el automotor bajo acta el día 25 de junio de 2008”.

    Por su parte, GM Colmotores S.A. excepcionó “cumplimiento de los términos o condiciones de la garantía”; “inexistencia del derecho pretendido debido al cumplimiento de los términos de la garantía”; “calidad e idoneidad de los vehículos fabricados e importados por GM Colmotores” y “ausencia de responsabilidad”, para lo cual destacó que “los inconvenientes reportados por el cliente han sido atendidos por garantía por parte de nuestros concesionarios, sin cargos económicos para aquel”; que “en las hojas de servicio se dio mantenimiento y atención a los requerimientos de la parte denunciante y además no existió una reparación que constituya riesgo al correcto funcionamiento del vehículo”; que “los daños o reparaciones alegados no implican que hubiese existido un error de calidad o idoneidad en el vehículo”, y que “no existe nexo de causalidad entre el daño que sufre el vehículo y el defecto de calidad que se le imputa”.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La Superintendencia desestimó las mencionadas defensas y ordenó a las demandadas que procedan “a reparar el sistema de frenos y de dirección del vehículo”, lo mismo que “a efectuar una revisión exhaustiva del vehículo y a reparar todas las fallas a que haya lugar, asumiendo todos los costos que tales reparaciones generen como lo son los repuestos y la mano de obra, de tal suerte que el vehículo quede en perfectas condiciones de funcionamiento”. Advirtió que “el retraso en el cumplimiento de la orden” acarreará la imposición de las sanciones a que refiere el artículo 57 (numeral 11, literales a y b) de la Ley 1480 de 2011.

    Tras invocar los artículos 11, 13, 26 y 29 del Decreto 3466 de 1982, el fallador a quo precisó que “ninguna de las demandadas niega la existencia de los defectos en el automotor y, por lo tanto, del daño derivado de las fallas mecánicas”; que “entendiendo que sólo se logró probar un síntoma repetitivo y no una falla, y que no existen medios suficientes para considerar que tales defectos tuvieran una envergadura tal que impida el uso normal del vehículo, resultaría desproporcionado ordenar el cambio del automotor o la devolución del dinero”; que “la ley aplicable dispone que para dar efectividad a la garantía se podrá ordenar la reparación del bien”, y que “el demandante no acreditó, siquiera de manera sumaria, la causación de los perjuicios morales y económicos que incluyó en su demanda”.

    Añadió que el dictamen pericial “no aporta elementos de juicio nuevos y no cumple con los requisitos mínimos de una experticia técnica”, por lo que no había lugar a pronunciarse sobre las objeciones que por error grave formularon las opositoras.

  4. LA APELACIÓN. La inconforme destacó que la cuestionada sentencia “está fundada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que permite decidir en justicia conforme lo probado y por fuera de lo pedido”; que “la norma vigente para la fecha en que se formuló la pretensión de efectividad de la garantía era del Decreto 3466 de 1982, por lo que la decisión debe ajustarse a las previsiones allí contenidas”; que dicho Decreto no permitía un fallo extra o ultra petita, y que la Superintendencia pasó por alto “que el vehículo es modelo 2007, que tiene un desgaste natural por el uso, y una revisión exhaustiva para reparar todas las fallas de modo tal que el vehículo quede en perfectas condiciones de funcionamiento, rompe el equilibrio en las relaciones de consumo, pues traslada tanto al fabricante como al vendedor una obligación de efectividad de la garantía que va más allá del término de la garantía misma, ora por tiempo, ya por kilometraje”.

    Con apoyo en la motivación de la sentencia T 796 de 2006 (de la Corte Constitucional), acotó que “la oportunidad para valorar y apreciar el...

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