Sentencia nº 025200200162 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 2 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 544181958

Sentencia nº 025200200162 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 2 de Abril de 2008

Número de sentencia025200200162 02
Fecha02 Abril 2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008).

Ref: Proceso ejecutivo hipotecario No. 25200200162 02

(Discutido y aprobado en sesión de 25 de marzo de 2008)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 13 de noviembre de 2007, proferida por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES1. El Banco Granahorrar llamó a proceso ejecutivo al señor E.A.G.F., con el fin de obtener el pago de 938.728,3806 Uvr´s, como saldo insoluto de capital incorporado en el pagaré No. 706018, suscrito el 26 de enero de 1995, lo mismo que de 591.947,5003 Uvr´s, contenidas en el pagaré No. 100480050895, de 31 de mayo de 1999, solicitando, en ambos casos, el reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la demanda (19 de febrero de 2002), a la tasa del 22.35% efectivo anual.

  1. Con ese propósito, solicitó la venta en pública subasta del apartamento 502 -con derecho al uso exclusivo de los garajes 502 y 502 A- del Edificio Shalón Propiedad Horizontal, ubicado en la calle 97 No. 22-45 de Bogotá, con la matrícula No. 050-1343751, gravado con hipoteca mediante escritura pública No. 3232 de 15 de noviembre de 1994, otorgada en la Notaría 10 de esta ciudad.

  2. Del mandamiento de pago que se libró el 27 de febrero de 2002, se notificó al demandado el 20 de agosto de 2004, a través de apoderada judicial, quien propuso las excepciones que denominó “Prescripción de la acción cambiaria con respecto a las cuotas correspondientes a los meses comprendidos entre julio 26 de 2000, hasta julio de 2001, por el pagaré 70601-8 y desde el 28 de marzo de 2000 hasta el 28 de julio de 2001 por el pagaré No. 100480050895”; “Inexistencia de la obligación en U.V.R. entre Banco Granahorrar S.A. y el demandado con respecto al pagaré No. 100480050895 base de la ejecución”; “Cobro de lo no debido y perdida de todos los intereses, por violación a los topes de remuneración establecidos en la Ley y sanción con una suma igual a la cobrada en exceso”; “Cobro de lo no debido por falta de claridad en la suma que se demanda como capital en el pagaré No. 70601-8 base de la ejecución”; “Cobro de lo no debido por falta de claridad sobre el verdadero valor de capital de las cuotas en mora, lo que genera un cobro de lo no debido”; “La fundada en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la Ley no suple expresamente”; “Cobro de lo no debido por capitalización indebida de intereses”; “Inexistencia de título valor suficiente, que respalde el valor de las pretensiones incoadas”; “Cobro de lo no debido y perdida de intereses por cobro excesivo de los mismos”; “Enriquecimiento sin causa”; “Anatocismo”; “Abuso de la posición dominante” y “Compensación”. (fls. 1 a 10, cdno. 2).

    LA SENTENCIA APELADA

    El juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta, descartando las demás, por lo que decretó la venta del bien hipotecado, tras considerar que los títulos aportados satisfacen los requerimientos de los artículos 621 y 709 del estatuto comercial y que las obligaciones en ellos incorporadas son claras, expresas y exigibles, de acuerdo al artículo 488 del C.P.C.

    Señaló también que la obligación a que se refiere el pagaré No. 100480050895 podía redenominarse en UVR’s, porque así lo autorizaba el inciso 2° del artículo 39 de la Ley 546 de 1999. Agregó que los intereses pactados en los instrumentos negociables no violan los limites legales, y que, contrario a lo afirmado por el demandado, en el pagaré No. 70601-8 no se acordó “una aplicación concreta de intereses sobre intereses, como resultado de un acuerdo interpartes” (fl. 172, cdno. 2), pues la entidad crediticia se rigió por las normas vigentes que gobernaban los créditos para financiación de vivienda.

    Añadió que los réditos de mora tampoco se cobraron en exceso, pues se fijaron a la tasa máxima permitida por la Ley.

    Así mismo, indicó que las conclusiones del dictamen pericial no sirven al propósito perseguido por del demandado, y que la objeción que se formuló contra él era infundada, dado que no se podía configurar un error grave a partir de simples apreciaciones.

    EL RECURSO

    El ejecutado solicitó revocar la sentencia, para lo cual indicó que de conformidad con la jurisprudencia, tanto la constitucional como la del Tribunal, las obligaciones en moneda legal colombiana no podían redenominarse unilateralmente en UVR’s, por lo que fue probada la inexistencia de la obligación, así expresada, contenida en el pagaré No. 100480050895, dado que esta fue convenida en pesos, por lo que no podía continuarse con su ejecución.

    Señaló también que la entidad demandante abusó de su posición dominante, habida cuenta que reestructuró la obligación, sin previo acuerdo con el deudor, “puesto que la misma fue convertida de pesos a UVR”. Insistió en que el crédito debió ser calculado y cobrado exclusivamente “en pesos”, por lo cual concluyó que “la base de liquidación, desde su inicio esta alterada” (fl. 7, cdno. 4), a lo que añadió que el Banco impuso la tasa de interés remuneratorio y vulneró el derecho a la información.

    Advirtió que se debe tener en cuenta la peritación, porque en ella se determinó que sí existe un mayor valor cobrado por el Banco y que hubo capitalización de intereses.

    Por...

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