Sentencia nº 110013103-0 04-2 004-006 43-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544182082

Sentencia nº 110013103-0 04-2 004-006 43-01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2014

Número de sentencia110013103-0 04-2 004-006 43-01
Fecha28 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil catorce (2014).

Proceso: ORDINARIO

Radicación: 110013103-004-2004-00643-01

Demandante: ALICIA SILVA

Demandadas: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GOMEGA EN LIQUIDACIÓN.

Magistrada Sustanciadora: J.M.B.L.

Discutido y aprobado en Sala de Decisión Civil de 13 de febrero de 2014, según acta N° 05.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. La señora A.S. pidió declarar que ganó "por prescripción ordinaria", el dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 71 C Sur N° 17 A-06, Manzana 1 de la Urbanización Quintas del Sur, actual nomenclatura urbana de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40179904, cuyos linderos se describen en la demanda; consecuentemente, se ordene la inscripción en el registro inmobiliario y se condene en costas al demandado.

  2. Expuso como fundamentos fácticos los siguientes, (fls. 29 a 33, C-1.):

    2.1. Mediante contrato de promesa de compraventa suscrito el 19 de mayo de 2000, el señor G.G.C., en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones y Construcciones Gomega Ltda. en Liquidación, prometió en venta el derecho de dominio y posesión que la entidad ejercía sobre el inmueble en cuestión.

    2.2. En la cláusula sexta del citado convenio, se fijó como fecha, hora y lugar para la firma de la escritura pública de compraventa, el día 19 de junio de 2000 a las 10 a.m., en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, sin embargo en dicha calenda el contratante no compareció.

    2.3. La demandante se encuentra en posesión del bien desde el 20 de junio de 1997.

    2.4. El precio del inmueble prometido fue cancelado en su totalidad, tal y como consta en la estipulación tercera de la promesa.

    2.5. El hecho de que no se solemnizara la compraventa, genera inconvenientes y riesgos para la poseedora, ya que la compañía demandada se encuentra en liquidación.

    2.6. Desde la fecha en que recibió el inmueble, ha efectuado como actos de señora y dueña, aquéllos a que sólo da derecho el dominio, tales como: pago de servicios e impuestos, realización de mejoras y reparaciones en general.

    2.7. La actora adquirió la posesión del inmueble por la entrega real y material que de él le hiciera la entidad demandada, luego de haber sido tenedora por más de dos años.

  3. Emplazadas las personas indeterminadas, la curadora ad litem designada para su representación manifestó. "Como quiera que no puedo demostrar a través de medios probatorios que la demandante tiene el tiempo necesario para usucapir el inmueble materia del proceso, me atengo a lo probado y no presento excepciones en concreto, pero si existieren al tenor del Art. 306 del C. de P.C., y son procedentes a la luz del derecho se hagan de oficio", (fls. 48 a 50, ib.).

  4. Notificado personalmente quien funge como Liquidador de la empresa demandada, manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda, reconociendo entonces los fundamentos de hecho relacionados, (fl. 56, ib.)

  5. El período probatorio se abrió mediante auto de 3 de marzo de 2006 (fls. 57, ib.), agotado éste, el 15 de abril de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión, término que fue aprovechado por el extremo actor (fls. 109 a 110, ib.). Seguidamente, se dictó sentencia de primer grado, la cual resolvió de manera adversa las pretensiones, (fls. 120 a 126, ib.), decisión que fue objeto de impugnación ante esta Corporación, (fl. 127 a 134, ib.).

    LA SENTENCIA APELADA

    El a quo negó las pretensiones, pues consideró que la demandante no cumplió con los requisitos para adquirir, por prescripción ordinaria, el inmueble materia de litigio, toda vez que no demostró tener un justo título sobre él, pues esa calidad no la ostenta a propósito de la promesa de compraventa que suscribió con la sociedad demandada Inversiones y Construcciones Gomega Ltda., ya que como acto, "...no tiene la virtud de constituir justo título como que este contrato ni es constitutivo ni traslaticio del dominio; una promesa de contrato de compraventa no implica la tradición del bien y no es entonces posible que el mismo sea título constitutivo o traslaticio de dominio pues una promesa de contrato, en principio solo genera obligación de hacer (perfeccionar el contrato prometido), además agregó que "... no se acreditó que el señor G.G.C., quien compareció a suscribir esa promesa de celebrar contrato en nombre de la demandada tuviera la calidad de Representante Legal de la sociedad vendedora".

    En consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la actora, ello por no aparecer causadas, (fls. 120 a 126, ib.).

    EL RECURSO

    Aduce en síntesis el gestor judicial de la actora, que (fls. 127 a 134 ib. y 5 a 7, C. 3):

    (i). Contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, no era necesario acreditar la calidad en que actuó el señor G.C., primero porque la promesa se presume auténtica y segundo, porque el auto 440 del 8 de mayo de 2001 expedido por la Superintendencia de Sociedades, estableció claramente quien era el representante legal de la sociedad demandada.

    (ii). Afirmó el a quo que el contrato...

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