Sentencia nº 31199901117 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 544182162

Sentencia nº 31199901117 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Mayo de 2008

Número de sentencia31199901117 01
Fecha07 Mayo 2008
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008)

Ref: Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 31199901117 01

(Discutido y aprobado en sesión de 22 de abril de 2008)

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES

  1. El Banco Comercial AV Villas S.A. demandó a C.R.C.B., M.R. y O.S.C., con el fin de obtener el pago de 264.621.0666 UVR, como saldo insoluto de la obligación incorporada en el pagaré No. 134055-9-18, junto con los intereses moratorios desde la presentación de la demanda y hasta que el pago se verifique.

    Con ese propósito, pidió la venta en pública subasta del apartamento 102 del Conjunto Multifamiliar Villas de Andalucía 46 P.H. ubicado en la Carrera 33 Bis No. 180-06 de Bogotá, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20289047, gravado con hipoteca mediante escritura pública No. 12459 de 15 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría 29 de esta ciudad.

  2. El mandamiento de pago librado el 29 de enero de 2001, fue notificado en forma personal a los ejecutados C.C. y Orlando Simbaqueba y por conducta concluyente a la demandada M.S., quienes formularon las excepciones que denominaron “la parte activa incumplió el contrato de mutuo y carece de derecho para exigir el cumplimiento al deudor”; “reliquidación y conversión unilateral del crédito”; “lesión enorme en contra del deudor demandado”; “pérdida total de los intereses conforme al art. 884 del Código de Comercio”; “falta de claridad en las cláusulas del pagaré y en la forma como se estableció el monto de la obligación”; “título ejecutivo no cumple los requisitos exigidos por la ley”; “extinción de la obligación por haberse pagado su valor”; “imputación al pago del capital en valor presente de todas las sumas cobradas indebidamente por el demandante” e “inepta demanda”.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La juez de primera instancia declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta en pública subasta de bien hipotecado, tras considerar que la extinción del sistema UPAC no conllevó la desaparición de los créditos otorgados en esa unidad de cuenta, a lo cual agregó que la “suma cobrada es menor a la pactada en el pagaré, y de otro lado, el demandado no aportó pruebas de sus pagos, tampoco se demostró el anatocismo... y no existe nulidad constitucional” (fls. 256 y 257, cdno. 1).

    Precisó que habiéndose contraído la obligación en unidades de poder adquisitivo constante, ésta se hacía determinable al liquidar el número de esas unidades por su valor en moneda legal, “y efectuada la conversión de las Upac a pesos, la obligación se hace clara, expresa y exigible” (fl. 257, ib.), sin que para la fijación de las cuotas debiera atenderse el salario del deudor o su capacidad de pago.

    Puntualizó que la diferencia entre el valor entregado en préstamo y el pretendido en la demanda obedece al “incremento del Upac desde esa época a la actualidad” (fl. 258 ib.). Finalmente, en relación con los intereses, afirmó que la pérdida de los mismos no tenía cabida en el proceso, dado que los réditos por causar se regularon de acuerdo con la ley, y en cuanto a los cobros anteriores a la ejecución, no se tenía certeza sobre su ilegalidad.

    Por estas razones, juzgó que las pruebas recaudadas no tenían la fuerza suficiente para acoger las excepciones, destacando que el dictamen pericial no había sido “completo y concreto” (fl. 258 ib.) y que analizadas las preguntas que el representante legal de la demandante debía absolver en el interrogatorio de parte -al cual no compareció-, ninguna de ellas le daba soporte a las defensas propuestas.EL RECURSO DE APELACION

    Con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia, la parte demandada afirmó que la juzgadora desatendió el principio de congruencia, porque no se pronunció sobre cada una de las excepciones, sino que se limitó a destacar que el pagaré cumplía los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar en que se creó bajo la vigencia de las normas que regulaban el sistema UPAC, las cuales fueron “derogadas”, dado que las entidades financieras establecían su valor con referencia a la tasa DTF, incurriendo así en usura y recapitalización de intereses.

    Añadió que la demandante no respetó la tasa de interés pactada para el plazo (8% e. a.), circunstancia que la condujo a cobrar un saldo de capital que no es el real, lo que se traduce en recapitalización de intereses, anatocismo, cobro indebido y usura, excepciones que se prueban con el dictamen pericial y la confesión ficta deducida contra el Banco ejecutante por su inasistencia al interrogatorio de parte, las cuales fueron desestimadas por la juez.

    Finalmente, señaló que el Banco incorporó en el contrato de mutuo varias cláusulas prohibidas por la Ley 546 de 1999; que la juez no le ordenó a la demandante dar aplicación al inciso 2° del artículo 491 del C.P.C.; que la entidad financiera no amortizó a capital en la forma ordenada por la ley de vivienda y la Circular...

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