Sentencia nº 2819990523 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 544182330

Sentencia nº 2819990523 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 3 de Marzo de 2003

Número de sentencia2819990523 01
Fecha03 Marzo 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil tres (2003).

Ref: Proceso ordinario de H.R.G. de S. y J.E.C.P. contra R. de Jesús Contreras Caro y Araminta Caro Vda. de C..

(Discutido y aprobado en sesión de 28 de enero de 2003).

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 2002, proferida por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. J.E.C.P. e H.R.G. de S., solicitaron que se revoque, por haberse celebrado en fraude de los intereses de los acreedores del señor R. de J.C.C., el contrato de “cesión” celebrado por éste en favor de Araminta Caro de Contreras, a través de la escritura pública No. 4.866 de 2 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá, de todos los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión del señor J.C.C.B. y, como consecuencia, se les autorice para aceptar, con beneficio de inventario, la herencia que fue repudiada por el deudor insolvente.

  2. Como soporte de las anteriores pretensiones, fueron expuestos los hechos que así se sintetizan:

    a) Ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de la ciudad, se adelanta un proceso ejecutivo promovido por M.H.C. de Pinzón contra R. de J.C.C., con fundamento en el cheque que fue girado por éste a favor de J.E.C.P., quien lo endosó a la referida ejecutante, obligación que tuvo su origen en un contrato de compraventa de un vehículo automotor, celebrado el 23 de mayo de 1995 entre el ejecutado y el señor C.P..

    En dicho proceso, no ha sido posible practicar medidas cautelares, debido a la insolvencia total del deudor.

    b) A través de la escritura pública No. 4866 de 2 de octubre de 1995, otorgada en la Notaría 5ª de Bogotá, se liquidó la herencia del señor J.C.C.B., acto en el que se dejó consignado que a la señora A.C. de C. le correspondía el 50% de los bienes relictos, avaluados en $95´320.000,oo y, para el legitimario R. de Jesús Contreras Caro, el restante 50%, pero que “por decisión de este último y de común acuerdo, se decidió dejar la totalidad de los bienes a la cónyuge supérstite”, lo que contribuyó para que el señor C. quedara “en insolvencia absoluta, rechazando la herencia que le fuera deferida, por su progenitor” (hecho 5º; fl. 33, cdno. 1).

    c) El demandado R. de Jesús Contreras “mantuvo entretenidos” a los demandantes, “procurando... eludir el cumplimiento de la obligación”, mientras cedía “todos sus derechos” en la sucesión de su padre, “con el único fin de burlar el pago” y en “fraude a los derechos del acreedor demandante” (hechos 12, 13, 14 y 15; fl. 35, cdno. 1).

    d) Los bienes dejados de ingresar al patrimonio del demandado, ascendieron en el año de 1995 a la suma de $47´660.000,oo y el monto de la deuda a cargo del señor C., es de $16´500.000.oo (hechos 10 y 14; fls. 34 y 35 cdno. 1).

    e) Según la parte demandante, el acto jurídico contenido en la escritura pública No. 4866 es simulado, pero promueve la acción oblicua, “por haber repudiado” el deudor la herencia de su señor padre (hecho 16; fl. 35, cdno. 1).

  3. El auto admisorio de la demanda calendado a 10 de mayo de 1999, fue notificado personalmente a los demandados, quienes además de oponerse a las pretensiones, propusieron las excepciones de “cobro de lo no debido”; “enriquecimiento ilícito”; “ilegitimidad en la causa”, así como “temeridad y mala fe”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juez de primer grado, de una parte, decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del demandante J.E.C.P., por cuanto éste no demostró ser acreedor de los demandados y, de la otra, declaró “rescindido el trabajo de partición y adjudicación de bienes dentro del proceso de sucesión intestada del causante J. concepción C.B...., a favor de los acreedores del señor R. de J.C.C. y hasta concurrencia de sus créditos”. De igual manera, autorizó a la señora H.R.G. de S., para que en nombre del referido demandado “acepte la herencia deferida..., con beneficio de inventario”. Por último, ordenó la cancelación de la escritura Pública No. 4866 de 2 de octubre de 1995 otorgada en la Notaría 5ª de la ciudad y su correspondiente registro (fls. 215 y 216, cndo. 1).Estimó el a quo, que todos los requisitos que según la doctrina se requieren para el éxito de la acción oblicua (negligencia del deudor, que el crédito del actor sea cierto, exigible y líquido, insolvencia del deudor y que tenga por objeto un derecho patrimonial), habían sido probados. En relación con el primer elemento, indicó que como el señor C.C. no concurrió a la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., ni absolvió el interrogatorio de parte, se demostró que éste omitió “adelantar las gestiones pertinentes para que ingresaran a su patrimonio los bienes hereditarios que tenía derecho a recibir, dentro del proceso de sucesión de su progenitor” (fls. 212 y 213, cdno. 1).

    De igual manera, el fallador de primera instancia sostuvo que la facultad de repudiar una herencia y de aceptar una donación, no es ilimitada, pues no se puede hacer en perjuicio de los intereses de los acreedores, dándose “las condiciones para que la acreedora demandante pueda aceptar la herencia deferida a su deudor, a fin de que ingresen a su patrimonio los bienes de la herencia y sobre los mismos puedan hacer efectivas las acreencias (fl. 214, cdno. 1).

    LOS ARGUMENTOS DE LA APELACION

    La parte demandada expresamente indicó que se allanaba a lo decidido en los numerales 1º, 2º, 6º y 7º de la parte resolutiva del fallo de primer grado. Unicamente...

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