Sentencia nº 28200600552 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 544182802

Sentencia nº 28200600552 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 31 de Marzo de 2009

Número de sentencia28200600552 01
Fecha31 Marzo 2009
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).

Ref: Acción popular de J.C.A.R. y C.P.D.S. contra el Banco Davivienda S.A.

(Discutido y aprobado en sesión del 31 de marzo de 2009).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Los señores J.C.A.R. y C.P.D.S. demandaron al Banco Davivienda S.A. para que se le ordene realizar en la agencia Bansuperior Tequendama “todas las construcciones, adecuaciones o modificaciones necesarias, acordes a las normas y leyes existentes, que garanticen plenamente el acceso libre, fácil, seguro, autónomo y eficaz a sus instalaciones, garantizando el acceso a todas sus dependencias al público en general y primordialmente a las personas con movilidad reducida… o cuya orientación esté disminuida”, se reconozca el incentivo previsto por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso (fl. 43, cdno. 1).

  2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes alegaron que la sociedad demandada presta sus servicios en la agencia de nombre Bansuperior Tequendama, ubicada en la Carrera 13 No. 27–58 de Bogotá, cuyo único acceso al público tiene un peldaño de más de 11 centímetros de alto, sin que exista “rampa alguna o estructura a nivel que permita la entrada y salida” adecuadas de las personas discapacitadas (fl. 42, cdno. 1).

    Añadieron que la entidad bancaria no le había dado aplicación a la Resolución 14861 de 1985, a las Leyes 12 de 1987 y 361 de 1997, ni al Decreto 1538 de 2005, relativas a la protección, seguridad, salud y bienestar de dichas personas, así como a la supresión de algunas barreras arquitectónicas, por lo que el Banco demandado habría vulnerado los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a acceder a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y salubridad públicas; a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y los derechos de los consumidores y usuarios.

  3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y adujo, a manera de defensa, las excepciones de mérito que denominó “no hay ningún derecho o interés colectivo conculcado o en peligro”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y que “el demandante pretende trasladar al demandado la carga de la prueba” (fls. 87 a 90, cdno. 1). Asimismo, presentó como excepción previa la “falta de jurisdicción”, pues “el trámite de las acciones populares en contra de entidades publicas debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativa (sic)”.

  4. El juzgado notificó de la acción popular al Ministerio Público, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, a la Defensoría del Espacio Público, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- y al DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente).

    Igualmente, enteró de la demanda a los miembros de la comunidad.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Juez, tras desestimar las excepciones propuestas, declaró que el establecimiento bancario aludido no cumplía con los requerimientos técnicos sobre accesibilidad consagrados en el Decreto 0108 de 1985, la Resolución 14861 de 1985 y la Ley 361 de 1997, por lo que le ordenó a la sociedad demandada que procediera “a adecuar el área de acceso principal al edificio para personas con disminución física a las disposiciones legales que regulan la materia”, en el término de dos meses (fl. 233, cdno. 1).

    Además, condenó a la entidad demandada al pago de diez salarios...

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