Sentencia nº 11199404976 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Marzo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 544182842

Sentencia nº 11199404976 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Marzo de 2009

Número de sentencia11199404976 01
Fecha18 Marzo 2009
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

Ref: Proceso ejecutivo de Banco Unión Cooperativa NacionalBanco Uconal” contra B.C.C. de Robles y otros.

(Discutido y aprobado en sesión de 17 de marzo de 2009).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de julio de 2008, proferido por el Juzgado 11 Civil de Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La señora B.C.C. de Robles, en su condición de ejecutada, solicitó la aplicación de la Ley 1194 de 2008, para que luego del requerimiento respectivo, se diera por terminado el proceso.

  2. A través del auto apelado, el juez de primera instancia negó la petición porque el acto pendiente de la parte demandante se había concretado cuando se tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente.

  3. La demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa determinación, cuya revocatoria pidió porque de acuerdo con la solicitud que presentó para la aplicación de la referida Ley, la parte demandante no había efectuado diligencia alguna para notificar a la ejecutada, entre el 15 de agosto de 1996 y el 26 de junio de 2008, por lo que se vio perjudicada, ya que había pagado totalmente la deuda.

    Como el juzgado mantuvo su auto, le corresponde al Tribunal decidir el alzamiento.

    CONSIDERACIONES

  4. Para confirmar el auto apelado, basta señalar que el desistimiento tácito tiene como presupuesto que el juez no pueda impulsar oficiosamente el trámite de la actuación promovida por una de las partes, sea ella principal o incidental, toda vez que no depende exclusivamente de él, sino que es necesario “el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos” (inc. 1° art. 346 C.P.C., Ley 1194 de 2008).

    Por consiguiente, sólo cuando el proceso o la actuación respectiva se trunquen o paralicen por la omisión de la parte interesada en gestionar un acto que le corresponde, sin la cual no se le pueda dar continuidad al trámite, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, requerir su cumplimiento dentro de los treinta días siguientes, vencidos los cuales “sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado”, deberá disponer la terminación del juicio o de la actuación.

    Por eso...

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