Sentencia nº 11199404976 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Marzo de 2009
Número de sentencia | 11199404976 01 |
Fecha | 18 Marzo 2009 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).
Ref: Proceso ejecutivo de
(Discutido y aprobado en sesión de 17 de marzo de 2009).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de julio de 2008, proferido por el
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La señora B.C.C. de
Robles , en su condición de ejecutada, solicitó la aplicación de laLey 1194 de 2008, para que luego del requerimiento respectivo, se diera por terminado el proceso. -
A través del auto apelado, el juez de primera instancia negó la petición porque el acto pendiente de la parte demandante se había concretado cuando se tuvo por notificados a los demandados por conducta concluyente.
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La demandada interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa determinación, cuya revocatoria pidió porque de acuerdo con la solicitud que presentó para la aplicación de la referida
Ley , la parte demandante no había efectuado diligencia alguna para notificar a la ejecutada, entre el 15 de agosto de 1996 y el 26 de junio de 2008, por lo que se vio perjudicada, ya que había pagado totalmente la deuda.Como el juzgado mantuvo su auto, le corresponde al
Tribunal decidir el alzamiento.CONSIDERACIONES
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Para confirmar el auto apelado, basta señalar que el desistimiento tácito tiene como presupuesto que el juez no pueda impulsar oficiosamente el trámite de la actuación promovida por una de las partes, sea ella principal o incidental, toda vez que no depende exclusivamente de él, sino que es necesario “el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos” (inc. 1°
art. 346 C.P.C. , Ley 1194 de 2008).Por consiguiente, sólo cuando el proceso o la actuación respectiva se trunquen o paralicen por la omisión de la parte interesada en gestionar un acto que le corresponde, sin la cual no se le pueda dar continuidad al trámite, podrá el juez, de oficio o a petición de parte, requerir su cumplimiento dentro de los treinta días siguientes, vencidos los cuales “sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado”, deberá disponer la terminación del juicio o de la actuación.
Por eso...
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