Sentencia nº 11001310302820000007203 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Junio de 2009
Número de sentencia | 11001310302820000007203 |
Fecha | 10 Junio 2009 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)
Ref: Expropiación de Instituto de Desarrollo Urbano contra J.P.G..
(Discutido y aprobado en sesión de 09 de mayo de 2009).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 14 de abril de 2009, por medio del cual el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la objeción a la liquidación de costas que formuló la Señora N.M., en el marco del incidente de regulación de honorarios que le promovió su otrora apoderado L.E.C.G., dentro del proceso de expropiación que impulsó el Instituto de Desarrollo Urbano respecto del señor J.P.G..
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En auto de 31 de octubre de 2008, la juez de primera instancia declaró infundado el aludido incidente de regulación de honorarios profesionales. El 27 de noviembre siguiente adicionó esa determinación para condenar en costas al incidentante. El 23 de enero de 2009, luego de que el Tribunal confirmara su decisión, la juez señaló la suma de $2’500.000 como agencias en derecho, y el 14 de abril negó la objeción que ambas partes formularon contra la liquidación de costas .
Esta última providencia fue recurrida por la parte incidentada, quien pretende el aumento de las agencias fijadas por razón del tiempo de duración del incidente (32 meses), la gestión adelantada –que fue, según ella, propia de un juicio ordinario- y el “tamaño de la pretensión” (fl. 242, cdno.1 de copias).
CONSIDERACIONES
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Para decidir el asunto puesto en conocimiento de la Sala, basta recordar que la fijación de las agencias en derecho no es asunto que haya quedado al arbitrio del juez, sino que fue regulado por la ley en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C, que le impone al juzgador ajustarse a las tarifas previamente establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, para señalar una suma que se ubique dentro de los rangos permitidos, cuya cercanía a los topes máximos o mínimos debe obedecer a la naturaleza del trámite, a la diligencia que se haya tenido en la gestión desempeñada y a la cuantía de la pretensión, entre otras variables.
Por consiguiente, como los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, expedidos por la Sala Administrativa de dicha Corporación, precisan que las agencias en derecho aplicables a los incidentes y trámites especiales en materia civil, no pueden superar el monto equivalente a 5 SMLMV, fuerza colegir que...
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