Sentencia nº 11001 3103 025 2010 00565 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544183798

Sentencia nº 11001 3103 025 2010 00565 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 25 de Abril de 2014

Número de sentencia11001 3103 025 2010 00565 02
Fecha25 Abril 2014
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., veinticinco de abril de dos mil catorce

(aprobado en sala del 1º de abril de 2014)

11001 3103 025 2010 00565 02

Se decide la apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia que el 13 de enero de 2014 profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso abreviado promovido por M.C.M. y G.R.G. contra M.E.P.B., R.A.R.T. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. Con su demanda, radicada el 7 de octubre de 2010, solicitaron los libelistas que se declarara que ellos adquirieron “por prescripción extraordinaria, el dominio de la vivienda de interés social, apartamento 502, ubicado en la Calle 58 Sur No. 66 A – 39, con matrícula No. 50S-711033”.

    En síntesis, manifestaron que desde enero de 1988 ostentan la posesión del predio y que, “en esos más de 20 años hemos venido ejerciendo sobre el inmueble, de manera quieta, pacífica e ininterrumpida, actos de señor y dueño como el pago de los impuestos prediales, mejoras, instalación de línea telefónica y servicio de gas; pago de la administración; asistir a las asambleas generales y recibir en el inmueble la correspondencia de la EPS y del celular Comcel”.

  2. LA CONTESTACIÓN. M.E.P.B. y R.A.R.T. (representados por curador ad litem), no formularon excepciones.

    Y.C.C.C. (tercera interviniente) excepcionó, extemporáneamente, “falta de causa para pedir”. Alegó que “el inmueble no es de interés social”; que ella “tiene el derecho de propiedad sobre el apartamento”, por virtud de la “escritura pública de compraventa No. 2657 del 12 de septiembre de 2008, la cual no se ha podido registrar por las argucias de los demandantes”; que los actores “no son poseedores de buena fe”; que “el inmueble se gravó con embargo con título hipotecario desde el 31 de agosto de 1987”, por lo que desde esa época salió del comercio y que los demandantes se han rehusado a restituir el predio, pese a las acciones civiles, penales y policivas que ella ha formulado en contra de aquellos.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo desestimó la demanda de pertenencia. Sostuvo que “las viviendas de interés social tienen ciertas características indispensables que no se acatan a cabalidad en cuanto al predio involucrado en este proceso, pues no se demostró que el inmueble cumple con el propósito de proteger a una familia de bajo perfil socioeconómico, con total prescindencia que el inmueble por su precio se ubicara por debajo del rango de los 135 salarios mínimos mensuales vigentes”.

  4. LA APELACIÓN. Además de insistir en sus argumentos primigenios, los demandantes alegaron que “la Corte Suprema de Justicia señaló que la vivienda de interés social presenta sólo dos exigencias mínimas: destinación del inmueble y precio”; que “es claro que la destinación que se le ha dado al inmueble es de vivienda familiar y el precio es inferior a los 135 salarios mínimos” y que “en ninguna parte de la Ley se exige que quien alega la prescripción adquisitiva para una vivienda de interés social debe demostrar que es una persona sin recursos”.

    CONSIDERACIONES

  5. Verificada la ausencia de irregularidades que comprometan lo actuado, se decidirá de fondo el presente asunto. Con este cometido, la Sala se prevale de la facultad que contempla el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite, ante la existencia de claros precedentes jurisprudenciales atinentes a situaciones de hecho similares, no sujetarse estrictamente al turno de negocios para fallo.

  6. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 9ª de 1989 (subrogado por el artículo 91 de la Ley 388 de 1997), “se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. En cada Plan...

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