Sentencia nº 11201200407 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544184150

Sentencia nº 11201200407 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Febrero de 2014

Número de sentencia11201200407 02
Fecha20 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

Magistrada Sustanciadora

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Asunto.- Proceso Abreviado de E.S.U. contra el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en liquidación

R.. 11201200407 02

Discutido y aprobado en sesión de Sala de Decisión de 20 de febrero de 2014, según acta N°06 de la misma fecha.

Se resuelve el recurso de apelación que interpuso por la parte demandada contra el auto de 30 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito dentro del proceso de la referencia, a través del cual declaró no configurada la excepción previa, relativa a la falta de legitimación por la cusa activa, que invocara la parte demandada.

ANTECEDENTES
  1. El señor E.S.U. convocó a juicio abreviado a la sociedad F.S.M. de Porres Ltda. en liquidación para que se declare la "ineficacia" de las decisiones adoptadas en la Junta de Socios celebrada el 15 de mayo de 2012, y en consecuencia se ordene su inaplicación "por cuanto no tienen la virtualidad de producir ningún efecto".

  2. Como sustento de las pretensiones expuso, en síntesis, que en su calidad de socio de F.S.M. de Porres Ltda. en liquidación no fue convocado a la referida junta en los términos del artículo 424 del Código de Comercio, toda vez que en la cláusula séptima de los estatutos sociales de la misma, contenidos en la escritura N°2943 de 17 de julio de 1964 otorgada en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá "no se estableció la antelación con que debe efectuarse la convocatoria a la reuniones extraordinarias de la junta de socios..."; que allí se trataron, entre otros, temas relativos a "presentación y aprobación de la rendición de cuentas del liquidador" y "presentación y aprobación del acta final de liquidación"; que ante tal situación invocó la acción de que trata el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se está desconociendo los postulados de los artículos "186, 190 y 424 del Código de Comercio".

  3. La demanda fue admitida y notificada a la sociedad demandada, quien se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, para lo cual formuló excepciones previas, que denominó "Falta de legitimación en la causa", con fundamento en que las cuotas sociales del actor las adquirió por adjudicación que se le hiciera en la sucesión de la señora C.U.O., no obstante, las mismas fueron trasferidas a la señora B.L. de Uribe, en virtud de un "contrato de prenda", por lo tanto el derecho de "deliberación, voto y recibo de utilidades", está en cabeza de esta última. Así mismo, alegó la "ineptitud de la demanda", bajo el argumento de que no existió precisión, ni claridad de los actos cuya impugnación se pretende, lo que contraviene el artículo 75 del C.P.C. y además, porque no acreditó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedebilidad.

  4. Para la Jueza de primera instancia los argumentos expuestos por la parte demandada son insuficientes para terminar el proceso de manera anticipada, toda vez que, en su criterio, el artículo 191 del Código de Comercio, en manera alguna excluye al deudor prendario para impugnar las actas emitidas por la asamblea o la junta de socios, puesto que tal negocio jurídico "no constituyen una cesión o enajenación de las acciones", por ende, su celebración no limita las facultades que ostenta en su calidad de socio. De otro lado, aclaró que para la presentación de la demanda no es necesario que se deban "puntualizar o discriminar" cada una de las decisiones proferidas en el acta objeto de censura, por cuanto, la simple...

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