Sentencia nº 110013103017200900309 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 544184662

Sentencia nº 110013103017200900309 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 18 de Agosto de 2010

Número de sentencia110013103017200900309 01
Fecha18 Agosto 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010)

Ref: Acción popular de G.A.P.P. contra el Banco de Bogotá.

(Discutido y aprobado en sesión de 17 de agosto de 2010)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado 17 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Los señores L.A.S.D.[1] y G.A.P.P. demandaron al Banco de Bogotá S.A., para que se declare que éste vulneró los derechos e intereses colectivos de que tratan los literales m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, cuyo restablecimiento solicitaron mediante la orden a la entidad accionada para que realice en la agencia financiera “Las Margaritas” y en el cajero automático contiguo, todas las “construcciones, adecuaciones y remodelaciones acordes con la

    normatividad legal vigente, a fin de que todas las personas, incluidas las que utilizan silla de ruedas o/y las personas de la tercera edad con capacidad física disminuida, puedan utilizar los servicios prestados por el Banco” (fl. 8, cdno. 1).

    Por lo anterior, solicitaron la ampliación del cubículo en el que se encuentra instalado el cajero automático, el cambio de material de la puerta que permite el acceso por uno más liviano y con manijas ergonómicas de apertura hacia fuera, o en su defecto, la adecuación de un cajero de pared.

    Pidieron también que se haga la señalización correspondiente, y que se condene a la entidad demandada a pagar el incentivo previsto en la Ley 472 de 1998.

  2. Para sustentar sus pretensiones, el accionante afirmó que la sociedad demandada tiene una agencia identificada con el nombre “Las Margaritas”, ubicada en la Avenida Carrera 19 N° 150-35, a la cual sólo se ingresa luego de “subir dos peldaños de aproximadamente 20 centímetros de alto cada uno, sin que exista rampa alguna o estructura a nivel que permita la entrada y salida autónoma, regular, segura y oportuna de personas que se movilizan en silla de ruedas o personas con movilidad física disminuida” (fl. 6, cdno. 1).

    De igual manera, sostuvo que junto a la entrada de la entidad bancaria se encuentra ubicado un cajero automático, al cual se

    accede luego de “atravesar una puerta angosta y dos escalones de aproximadamente 25 centímetros de alto cada uno, sin que exista rampa alguna o estructura a nivel” (fl. 6, ib.), a lo que agregó que la puerta que conduce al interior del cubículo es muy estrecha y pesada, amén de que por abrir hacia adentro invade el reducido espacio de la cabina e impide el acceso de los usuarios que se movilizan en silla de ruedas.

    También censuró que en las referidas entradas no existe simbología y señalización que permita la identificación de elementos para el uso de disminuidos físicos.

    Finalmente, adujo que no se le ha dado cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Política, a las Leyes 12 de 1987, 361 de 1997 y a la Resolución N° 14861 de 1985 expedida por el Ministerio de Salud.

  3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y alegó como medios de defensa, las excepciones que denominó: “inexistencia de vulneración de derechos colectivos –existencia de rampa a la oficina y al cajero”; “ineptitud de la acción para el fin perseguido-debido proceso”; “falta de legitimación en la causa por activa”; “principio de irretroactividad y vigencia de la ley-imposibilidad de desconocer el acto propio”; “falta de legitimación en la causa por pasiva- indebida integración del contradictorio”; “cesación por carencia actual de objeto” e “improcedencia del incentivo” (fls. 47 a 55, cdno. 1).

  4. El Juzgado enteró de la acción popular a la Alcaldía Local de Usaquén, a la Procuraduría General de la Nación, a la Secretaría Distrital de Planeación y a los miembros de la comunidad.

  5. Como la audiencia de pacto de cumplimiento resultó fallida, se dio apertura al debate probatorio, luego del cual se profirió la sentencia que es materia de estudio por parte de esta Corporación.

    LA SENTENCIA APELADA

    Tras recordar la naturaleza jurídica y la regulación normativa de las acciones populares, el juez negó las pretensiones de la demanda por encontrar probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva e improcedencia del incentivo.

    Para arribar esa conclusión, el juzgador adujo que no era viable demandar al Banco de Bogotá S.A., toda vez que el certificado de tradición y libertad que obra en el expediente, relativo al inmueble en el que funcionan la agencia Las Margaritas y el cajero automático, evidencia que dicho predio es de propiedad de la Fiducolombia S.A. Vocera del Fideicomiso Inmuebles Megabanco y no de la sociedad a la que se demandó.

    Agregó que, en cualquier caso, “ya fue construida una rampa peatonal de un tramo con sus...

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