Sentencia nº 18200400179 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 544184714

Sentencia nº 18200400179 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 22 de Septiembre de 2010

Número de sentencia18200400179 01
Fecha22 Septiembre 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)

Ref: Proceso ejecutivo con título hipotecario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafin” contra M.N.R.H. y Fabio Mesa

(Discutido y aprobado en sesión de 21 de septiembre de 2010).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 28 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Mediante el auto cuestionado, proferido dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Fogafin” adelanta contra M.N.R.H. y F.M., el juez de primer grado aprobó la diligencia de remate que se llevó a cabo el 26 de abril de 2010, en la que se adjudicó el inmueble subastado a la señora L.M.R. de Vaca (fls. 87 a 89, cdno. 1 de copias).

  2. Contra esa determinación la parte demandada formuló los recursos de reposición y apelación, porque, en su criterio, no se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del C.P.C., toda vez que el certificado de tradición y libertad que se allegó junto con la publicación del aviso de remate no fue expedido dentro de los cinco días anteriores a la subasta, sino en la misma fecha de la diligencia y, además, quien lo aportó no estaba legitimado para hacerlo.

    También cuestionó que en el aviso de remate y en las publicaciones realizadas se hubiere anunciado la puja respecto del apartamento 103 del bloque 13 del conjunto ubicado en la Calle 143 No. 113C- 50, no obstante que la dirección correcta es el apartamento 350 bloque 13 de la Calle 143 A No. 113 C-50.

    Finalmente, adujo que la cesión realizada por la adjudicataria fue aceptada sin fundamento alguno, pues “el acto carece de disposición legal que lo autorice”, y que la orden de devolver los dineros cancelados por concepto de impuestos no se encuentra soportada en ninguna norma legal.

  3. Como el juez mantuvo su providencia, le corresponde al Tribunal resolver la apelación.

    CONSIDERACIONES

  4. El Tribunal confirmará el auto apelado, porque la subasta que se aprobó estuvo precedida del cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 523 a 528 del C.P.C. (art. 530). En efecto:

    a. En lo que concierne a la identificación del predio a subastar, es necesario recordar que “los cambios que...

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