Sentencia nº 0619993451 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 544185030

Sentencia nº 0619993451 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Mayo de 2003

Número de sentencia0619993451 01
Fecha19 Mayo 2003
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003).

R.: Proceso ejecutivo con título hipotecario de Banco Cafetero contra A.G. y otra.

(Discutido y aprobado en sesión de 22 de marzo de 2003).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. El Banco Cafetero solicitó de A.G. y C.B. de G., el pago de 2.364,0795 Upacs, como saldo insoluto de la obligación incorporada en el pagaré No. 39797-8; los intereses moratorios al 2.4% mensual, generados por dicha cantidad a partir de la presentación de la demanda, más el valor de similares réditos causados por las cuotas vencidas entre el 26 de julio de 1998 y el mismo día y mes de 1999, a razón de 42,2802 Upacs, cada una, liquidados desde la fecha en que éstas se hicieron exigibles hasta su cancelación total.

    Para ello, solicitó la venta en pública en pública subasta del apartamento 506, T. 4, conjunto residencial Ingruma, Superlote 1 –propiedad horizontal-, ubicado en la carrera 62 No. 83-30 de la ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1303659, el cual fue gravado con hipoteca por los ejecutados, a través de la escritura pública No. 1310 de 19 de abril de 1993, otorgada en la Notaría 34 de Bogotá.

  2. El mandamiento de pago librado en dichos términos, calendado a 6 de septiembre de 1999 (fl. 91, cdno. 1), fue notificado personalmente a los ejecutados, pero sólo la señora C.B. de G., propuso las excepciones de “pérdida total de intereses”; “falta de claridad de las cláusulas del pagaré”; “inaplicabilidad de la ley comercial al contrato de mutuo con interés para adquirir vivienda”, e “inepta demanda”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez del conocimiento declaró no probada los referidos medios de defensa y, por ende, decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, “para satisfacerle con el producto a la parte demandante el crédito previsto en la orden de pago”, con la precisión de que “los rendimientos deberán liquidarse bajo los parámetros señalados en la ley 546 de 1999 y demás decretos reglamentarios” (fl. 215, cdno. 1).

    Para ello le bastó al Juzgador señalar que, “desde la promulgación de la Ley 546 de 1999 y demás decretos reglamentarios, el Gobierno Nacional reguló la materia relativa a la Unidad de Poder Adquisitivo de Valor Constante, modificándola sustancialmente y en su lugar creó la Unidad de Valor Real”, razón por la cual “todos los contratos y negocios jurídicos que se celebraron bajo la vigencia del UPAC, deben entenderse modificados en los términos de la Ley citada, pues... la ley prima sobre la voluntad de los particulares”. Puntualizó, además, que “no encuentra el Juzgado vicio alguno en el aspecto formal ni sustancial, tampoco se evidencia ambigüedad u oscuridad en sus estipulaciones”, dado que “allí se indica con claridad meridiana el monto inicial de la obligación, quiénes son los obligados, quién es el acreedor, el valor inicial del crédito en UPAC, el plazo y la manera de calcular y liquidar las cuotas” (fl. 214, cdno. 1).

    Por último, el funcionario de primera instancia relievó que “al haber intervenido el gobierno en lo relativo a las reglas que regían la UPAC y haberlo modificado sustancialmente con las nuevas unidades de valor real..., no hay lugar a liquidar intereses comerciales moratorios respecto del crédito de vivienda que reclama la promotora de este proceso” (fl. 215, cdno. 1).

    EL RECURSO DE APELACION

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte ejecutada, para obtener su revocatoria. Con ese propósito, indicó que el Juez de primera instancia “no dio aplicación” a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional mediante las cuales declaró inexequible el sistema Upac y la capitalización de intereses, “ni mucho menos intentó dar cumplimiento a la Ley 546/99, en el artículo 42, parágrafo 3º, Ley 45 de 1990”, como tampoco tuvo en cuenta que “por ministerio de la ley, se han reestructurado genéricamente todos los créditos concebidos en Upacs”, circunstancia que “purifica el DTF” y condona los intereses moratorios”; circunstancia que prolongó en “un año”, la “exigibilidad anticipada del crédito, en un nuevo proceso ejecutivo” (fl. 7, cdno. 2).

    Agregó que la Corporación ejecutante le está cobrando un interés moratorio equivalente al doble del interés corriente pactado, siendo que dicha Corporación, en sentencia C-549 de 1993, precisó que si concurren la corrección monetaria y los intereses de mora, la suma de los dos no puede pasar el límite por encima del cual los intereses que cobran los particulares se consideran usurarios (fl. 7, cdno. 2). También sostuvo que Bancafé “ha obtenido un mandamiento de pago totalmente...

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