Sentencia nº 11001 3103 013 2011 00423 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544185122

Sentencia nº 11001 3103 013 2011 00423 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Marzo de 2014

Número de sentencia11001 3103 013 2011 00423 01
Fecha10 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil catorce

(aprobado en sala de marzo 4 de 2014)

11001 3103 013 2011 00423 01

Se decide la apelación que interpuso la demandante contra la sentencia que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió el 15 de julio de 2013, en el proceso ordinario que adelanta D.J.G.A. contra C.Q.G., P.E.Q. y los herederos indeterminados de H.E.B..

1 ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA. Reclamó la libelista que se declare “que entre H.E.B. y D.J.G.A. existió una sociedad de hecho en razón al tiempo que permanecieron juntos viviendo en un mismo techo y unieron sus esfuerzos, tanto físicos como económicos, en una masa social de bienes desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 7 de abril de 2011”; que los bienes adquiridos por cada uno de los socios “hacen parte del haber social de la sociedad de hecho”, y que en consecuencia, “se declare disuelta tal sociedad y se ordene su liquidación”.

    La señora G.A. relató que ella y el señor E.B. “desde el 1° de septiembre de 1994 convivieron en un mismo techo, uniendo fuerza de trabajo y capital existente”; que “como consecuencia de esta unión se forma una sociedad de hecho”, y que “con plena solidaridad, reciprocidad y mutua ayuda económica, material y espiritual, se fue incrementando el capital social hasta el punto que compraban y vendían bienes muebles, enseres e inmuebles por mutuo acuerdo, que eran cancelados con dineros de ambas partes, es decir, compartían entre sí los gastos tanto personales como de la sociedad conformada, siendo de ambas partes la preocupación por la conservación, mantenimiento y mejora de los mismos con el ánimo de progresar para beneficio de la sociedad”.

    Agregó que “la administración de la sociedad estaba a cargo indistintamente de ambos socios, pero las operaciones que cada uno realizaba estaba sujeta a la aprobación del otro”, y que “esta empresa común terminó por muerte del señor E.B., fallecido en esta ciudad el 7 de abril de 2011”.

  2. LA OPOSICIÓN. Las señoras Q.G. (cónyuge supérstite de Estrada Bustos) y E.Q. (hija), excepcionaron “inexistencia de sociedad de hecho por carencia de elementos esenciales”; “ausencia de aportes de la demandante” e “inexistencia de animus societatis”.

    Tras negar, en lo medular, los hechos de la demanda, resaltaron las opositoras que “no se observa un conjunto o serie coordinada de operaciones efectuadas en común por los supuestos socios de hecho, por el contrario, cada uno de ellos realizó actuaciones individuales y autónomas mediante las cuales dispusieron de su patrimonio”; que “la señora G.A. también realizó operaciones de crédito con personas diferentes a su supuesto socio”, y que los bienes que, al decir de la actora, hacen parte de la discutida sociedad de hecho (apartamento y garaje del Edificio ‘V.V.’ de Bogotá, un automotor y una finca ubicada en el municipio de El Colegio –Cundinamarca), “fueron adquiridos única y exclusivamente por H.E.B.”, quien con ese propósito tomó créditos con entidades financieras, a título personal.

    El curador ad litem de los herederos indeterminados de H.E.B. manifestó atenerse a lo probado y señaló que “la jurisdicción competente para la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho de carácter marital, es la ordinaria en la especialidad de familia, y no el juez civil”.

  3. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo negó todas las pretensiones. Destacó que “la sociedad de hecho entre concubinos es singular, porque está conformada por aquellos bienes o aportes en los que se refleja la colaboración de la pareja, por tanto, puede coexistir con otras sociedades civiles y comerciales, pues lo que se encuentra prohibido es la concurrencia de sociedades universales”, y que la actora “no tenía que ver con los gastos o préstamos que el señor E.B. adquiría de manera personal, así lo señaló en su interrogatorio de parte (…) lo que demuestra una falta de animus societatis”.

    Añadió que pese a que los testigos F.A. de G., M.L.S. de M. y L.J.T.B. coincidieron en afirmar “la existencia de la relación concubinaria, lo cierto es que no dan cuenta de la existencia de alguna sociedad, del ánimo de asociarse o de la forma como D.J. aportaba a la pretendida sociedad de hecho”; que “no se acreditó la actividad común de los concubinos en una determinada empresa, sino que por el contrario lo que se evidencia es la existencia de una relación sentimental en la que cada concubino realizaba su actividad particular”, y que “no obran elementos de juicio que permitan deducir que dicha relación trascendió al desarrollo de un proyecto económico común”.

  4. LA APELACIÓN. La inconforme alegó que “sí se probaron los requisitos que por vía de jurisprudencia se han decantado para el reconocimiento de la sociedad de hecho entre concubinos: la conjunción de aportes comunes, la participación de las pérdidas y las ganancias y la affectio societatis”; que “de la relación entre H.E.B. y D.J.G.A. es de donde se puede inferir la sociedad de hecho, ya que...

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