Sentencia nº 24199523419 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 544185610

Sentencia nº 24199523419 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Junio de 2011

Número de sentencia24199523419 01
Fecha10 Junio 2011
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011).

Ref: Proceso ordinario de Seguros Comerciales Bolívar S.A. contra Flota Mercante Grancolombiana S.A. (hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A en liquidación)

(Discutido y aprobado en sesión de 31 de mayo de 2011).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción subrogatoria, Seguros Comerciales Bolívar S.A. llamó a proceso ordinario a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. (hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, En liquidación), para que se la declare responsable de los perjuicios ocasionados como resultado del deterioro de las mercancías amparadas con el conocimiento de embarque No. BAQ-00102R001 de 13 de julio de 1994 y, en consecuencia, se le condene a reembolsarle, debidamente actualizadas, las sumas de $90’117.301.oo y $1’991.998,oo que la demandante canceló a C.I. Pizano Trading S.A. a título de indemnización y de gastos de inspección, respectivamente, por la ocurrencia de dicho siniestro.

  2. Para soportar sus peticiones, la sociedad demandante adujo (a) que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. expidió el 13 de julio de 1994 el conocimiento de embarque No. BAQ-00102R001, para el transporte, por vía terrestre, entre Barranquilla y C., y, por vía marítima, entre Cartagena y Charleston (USA), a bordo de la M/N Santa Fé, Viaje 4027, de 22.653 láminas de madera aglomerada – tablex, exportadas por la sociedad C.I. Pizano Trading S.A., las cuales fueron facturadas por valor de US $233.716.09; (b) que la mercancía, descargada como fue en la ciudad de Jacksonville (USA), llegó deteriorada por humedad; (c) que entre la sociedad exportadora y la demandante se celebró un contrato de seguro contenido en la póliza No. 216569, para amparar los riesgos que pudiera sufrir esa mercancía durante el transporte; (d) que Seguros Comerciales Bolívar S.A. asignó la inspección de los daños a Associated Marine Surveyors Inc. y a Capt. T. Noddle & Associates Inc. –con quienes cruzó diversas comunicaciones a las que hizo referencia-, por cuya gestión se logró que los consignatarios adquirieran la mercancía por el 51% de su valor calculado, a título de salvamento; (e) que la libelista le pagó a su asegurada, por concepto de indemnización, la suma de $90’117.301.oo, y por gastos de inspección y ajuste, $1’991.998.oo, razón por la cual se subrogó en los derechos de la sociedad C.I. Pizano Trading S.A.

  3. Una vez enterada del proceso, la sociedad demandada le dio contestación al libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó en su defensa las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa e inexistencia del derecho a reclamar”; “exoneración de responsabilidad por embalaje insuficiente”; “exoneración de responsabilidad por vicio propio de la cosa”; “cobro de lo no debido” y la subsidiaria de “cumplimiento del contrato”. (fls. 117 y 118, cdno. 1).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez de primer grado declaro probada, de oficio, la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

    El juzgador consideró que la demandante no acreditó los elementos de la acción subrogataria, pues no demostró la existencia del contrato de seguro que adujo haber celebrado con C.I.P.S.A., habida cuenta que la copia de la póliza que aportó carecía de valor probatorio, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 254 del C.P.C.

    Precisó que el original o la copia autenticada de ese documento era la única prueba idónea de ese negocio jurídico, toda vez que para la fecha en que se afirmó su celebración era un contrato solemne que se perfeccionaba desde el momento en que el asegurador suscribía la póliza (según lo disponía el art. 1036 del C. de Co., antes de ser modificado por la Ley 389 de 1997).

    EL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR