Sentencia nº 36200800224 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 544185634

Sentencia nº 36200800224 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Julio de 2011

Número de sentencia36200800224 01
Fecha27 Julio 2011
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011)

Ref: Proceso ejecutivo de G.R.S. contra M.L.S.N..

(Discutido y aprobado en sesión de 28 de junio de 2011).

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad dentro del proceso de la referencia, que cursa en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES
  1. El señor G.R.S. demandó a M.L.S., con el fin de obtener el pago de dos pagarés por $100’000.000,oo y $20’000.000.oo, junto con los intereses de mora liquidados desde el 4 de enero de 2006, hasta que se solucione la deuda.

  2. El mandamiento ejecutivo que se libró por auto de 21 de mayo de 2008, fue notificado a la ejecutada, quien propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido”; “carencia de causa”; “exceso en el cobro de intereses” y “enriquecimiento sin causa”, fincadas, en lo fundamental, en que la deuda contraída con el señor G.B., primer beneficiario de los títulos y endosante, le fue pagada en su totalidad.

    LA SENTENCIA APELADA

    El juzgador de primer grado declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación”; “cobro de lo no debido” y “carencia de causa”, por lo que declaró terminado el proceso.

    Para arribar a esa conclusión, el juez precisó, en forma liminar, que como el endoso de los pagarés se hizo con posterioridad al vencimiento del título, surtía los mismos efectos de la cesión ordinaria (C.Co., art. 660), razón por la cual las excepciones planteadas podían hacerse valer contra el demandante. A renglón seguido analizó el conjunto de las defensas esgrimidas, para afirmar, con fundamento en las pruebas documentales aportadas, que la ejecutada había efectuado abonos a la obligación reconocidos por el endosante G.B.N. en su declaración.

    En ese orden de ideas, señaló luego que aunque era cierto que los cheques mediante los cuales se pretendió hacer algunos pagos no fueron cobrados ni consignados, no lo era menos que el demandante no hizo efectiva la condición resolutoria del pago, prevista en el artículo 882 del Código de Comercio, por cuanto se abstuvo de devolver los títulos, circunstancia que imponía tenerlos en cuenta como pagos parciales, en cuantía de $153’750.000,oo.

    Con soporte en estos hechos, el juzgador realizó la liquidación del crédito, con imputación de los abonos efectuados por la ejecutada, de la que obtuvo un saldo a favor de la señora S., que lo llevó a concluir que pese a que la obligación se encontraba cancelada, por la naturaleza de este asunto, en el que no cabe la reconvención, no era necesario determinar el monto exacto de dicho saldo.EL RECURSO DE APELACIÓN

    El ejecutante solicitó revocar el fallo, porque los títulos aportados cumplían con los requisitos previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, en consonancia con el articulo 488 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el demandante, en su condición de endosatario, estaba legitimado para ejercer la acción cambiaria, sin que los abonos alegados puedan ser tenidos en cuenta, toda vez que no constan en el cuerpo de los pagarés, máxime si la demandada tiene a su alcance las acciones legales respectivas contra el endosante.

    Añadió que los atributos de literalidad y autonomía de los títulos-valores impedían la formulación de excepciones personales, para que la persona que los adquiera mediante endoso obtenga “un derecho nuevo y autónomo”, pese a lo cual la sentencia “versa contra un ‘tercero’ endosante” y no se refiere “al –endosatario- demandante”, e incluso, en ella el juzgador elaboró una liquidación del crédito en la que tuvo en cuenta abonos “que ni siquiera se habían cancelado” (fl. 6, cdno. 4).

    Afirmó el apelante que “nuestro sistema no autoriza al juez para valorar arbitrariamente las pruebas”; por el contrario, le exige que “funde sus sentencias o proveídos, expresando las razones por la cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba”, lo que no se dio en este caso, pues el juzgador no tuvo en cuenta el testimonio de G.B., quien aseguró que entre el acreedor originario y la ejecutada existieron con anterioridad otras obligaciones y que a la deuda que aquí se ejecuta no se efectuó abono alguno. A ello agregó que el juez tampoco valoró la prueba documental, en la que la demandada hizo una propuesta de pago y reconoció la deuda, la que, además, ratificó en su interrogatorio de parte.

    De otro lado, el impugnante fustigó la sentencia por haberse realizado en ella la liquidación del crédito, “por fuera de la técnica legal…, pues ésta le corresponde en principio a las partes” o, “en su defecto, a la secretaría”, circunstancia con la que le limitó la posibilidad de objetarla, porque en ella “se incluyen valores y/o factores que… nada tienen que ver con la obligación aquí perseguida”, e igualmente se descontaron “cheques que nunca fueron cobrados” (fl. 7. cdno. 4), los cuales tampoco fueron girados a favor del cesionario endosatario, sino a nombre de un tercero.

    Resaltó que contra el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR