Sentencia nº 01200625581 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 544185830

Sentencia nº 01200625581 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Septiembre de 2011

Número de sentencia01200625581 01
Fecha28 Septiembre 2011
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)

Ref: Proceso abreviado de E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P., sucesora procesal de Orbitel S.A. E.S.P., contra M. E.U.

(Discutido y aprobado en sesión de 20 de septiembre de 2011)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2011, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad Orbitel S.A. E.S.P., sucedida en el proceso por E.P.M. Telecomunicaciones S.A. E.S.P., convocó a proceso abreviado a la sociedad M. E.U. para que se declare que incurrió en actos de competencia desleal al prestar en forma clandestina e ilegal el servicio de telefonía pública conmutada de larga distancia internacional, sin contar con una licencia que la habilitara, por lo que pidió que se le ordene cesar esa conducta y remover los efectos que produjo, y que se la condene a indemnizar los perjuicios que le ocasionó, en su condición de operador autorizado para prestar dicho servicio.

  2. Como soporte de sus pretensiones, la demandante manifestó que según los resultados que arrojaron las pruebas técnicas realizadas por el Ministerio de Comunicaciones (hoy de de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) en el segundo semestre de 2004 y entre el 1° de enero y el 30 de abril de 2005, M.E.U. prestó en forma clandestina el servicio de TPBCLD, simulando tráfico de telefonía local, para lo cual se valió del mecanismo de “by pass entrante”.

    Añadió que la sociedad demandada no ostenta el título habilitante requerido para prestar servicios de telefonía de larga distancia internacional, de valor agregado[1], ni telemáticos, y que con su conducta ejerció una competencia desleal frente a los operadores que participan en el mercado de las telecomunicaciones, debidamente habilitados para desarrollar esa actividad.

    Finalmente, refirió que los perjuicios ocasionados por M. E.U. ascienden aproximadamente a $935’445.059,42 anuales.

  3. El auto admisorio de 3 de abril de 2006 fue notificado personalmente al señor A.G., representante legal de la sociedad demandada (fl. 50 vto., cdno. 1), quien no contestó la demanda.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Superintendencia de Industria y Comercio consideró que había sido probado que la sociedad demandada –cuyo objeto social no guarda relación con las telecomunicaciones- prestó en forma clandestina el servicio de telefonía de larga distancia internacional, simulando tráfico de telefonía local; que no suscribió contrato para la prestación de servicios de TPBCLD con los operadores legalmente habilitados; que ejecutó esa actividad irregular sin haber obtenido licencia para la explotación del espectro electromagnético, ni pagar el 5% de sus ingresos brutos al Fondo de las Comunicaciones y mucho menos haber constituido la garantía de cumplimiento por valor de US$30.000, exigida por el artículo 17 del Decreto 2542 de 1997, lo que le significó un ahorro que, según lo indican las reglas de la experiencia, se trasladó a los precios ofrecidos al público, todo lo cual se tradujo en actos de competencia desleal por violación de normas (art. 18 de la Ley 256 de 1996).

    Para arribar a esa conclusión, la Superintendencia tuvo como soporte probatorio el indicio grave que dedujo por la no contestación de la demanda, lo mismo que la confesión ficta que se generó al amparo del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, por la inasistencia injustificada del representante legal de la sociedad demandada a la diligencia de interrogatorio de parte.

    Sin embargo, señaló que no fue demostrado que con el reprochable proceder de M. E.U. se captó irregularmente la clientela particular de Orbitel S.A. E.S.P., toda vez que, de una parte, la demandante no era la única operadora autorizada para suministrar el servicio telefónico de larga distancia internacional, y de la otra, no se probó su porcentaje de participación en ese mercado. Sostuvo que, en todo caso, no resultaba aplicable el artículo 7° de la Ley 256 de 1996, el cual contiene la cláusula general de competencia desleal, pues la conducta de la parte demandada encuadra en una de las categorías específicas de ese tipo de actos, a lo que agregó que como la desviación de clientes se realizó con transgresión de la ley, pero no de los usos o costumbres mercantiles, tampoco podía considerarse transgredido el artículo 8° de la Ley 256 de 1996.

    Precisó que la sociedad demandante no acreditó el daño que le fue ocasionado con los actos denunciados, pues no allegó medio de prueba que permitiera verificar que las llamadas que reoriginó M.S.A. hubieran correspondido a Orbitel S.A. E.S.P. y no a los otros operadores autorizados.

    Por estas razones, declaró que la parte demandada incurrió en el acto de competencia desleal por violación de normas previsto en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, y denegó tanto las pretensiones sustentadas en la alegada realización de los actos de competencia desleal consagrados en los artículos 7° y 8° de esa normatividad, como la súplica indemnizatoria.

    LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    La parte demandante pidió revocar el fallo de primer grado, en cuanto no reconoció los actos de desviación de clientela y la violación de la prohibición general de incurrir en conductas de competencia desleal (Ley 256 de 1995, arts. 7 y 8), ni concedió las pretensiones indemnizatorias.

    Con ese propósito, recordó que M.E.U. dedicó sus actividades comerciales ilegales al enrutamiento sin licencia del tráfico de voz de larga distancia, simulándola como tráfico local, como fue probado en el proceso, conducta esa que contrarió las sanas costumbres mercantiles y el principio de la buena fe comercial, temas estos en los que se detuvo de manera prolija.

    Insistió una y otra vez en que el enrutamiento ilegal de llamadas...

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