Sentencia nº 19201000327 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 17 de Enero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544610534

Sentencia nº 19201000327 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 17 de Enero de 2012

Número de sentencia19201000327 01
Fecha17 Enero 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012).

Ref: Proceso ordinario de L.G.B.P. y M.I.S.M. contra M.R.T. y Citi Móvil S.A..

(Discutido y aprobado en sesión de 17 de enero de 2012).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de de 2011 por el Juzgado 19 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. L.G.B.P. y M.I.S.M. solicitaron declarar que M.R.T. y la sociedad Citi Movil S.A. son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 1° de junio de 2007, en el que perdió la vida su hija, P.A.B.S., y que, por ende, se les condene en forma solidaria al pago de los daños ocasionados así: por concepto de daño emergente la suma de $10’000.000,oo; a título de lucro cesante pasado o consolidado $18’540.000,oo; por lucro cesante futuro $284’280.000,oo, y por perjuicios morales el equivalente a 1000 SMLMV.

  2. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes adujeron que el 1° de junio de 2007 su hija, P.A.B. fue arrollada con las llantas izquierdas del bus de servicio público (alimentador de Transmilenio) de placas SIB950, afiliado y de propiedad de la sociedad Citi Móvil Expreso Bolivariano S.A., conducido por el señor M.R.T., a la altura de la calle 72 A Sur, Diagonal No. 1A-06.

    La joven P.A.B., quien para la época de los hechos tenía 19 años y se encontraba en estado de embarazo, falleció instantáneamente a consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente, al igual que su hijo no nato.

    Los libelistas señalaron que la causa del accidente fue la falta de previsión del conductor, quien, de una parte, giró sin precaución alguna en una curva pronunciada por una vía muy angosta, no autorizada para el tránsito de los buses del sistema de alimentación de Transmilenio, y de la otra, pretendió pasar por una vía peatonal.

    Con ocasión de estos sucesos se inició un proceso penal contra el señor M.R.T., por homicidio culposo, en el marco del cual se ordenó, en segunda instancia, la preclusión de la investigación.

  3. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “inexistencia de responsabilidad civl extracontractual por Citi Móvil S.A. ruptura del nexo causal culpa exclusiva de la víctima” y “cobro de lo no debido con el consecuente enriquecimiento sin causa” (fls. 60 a 76, cdno. 1).

    El señor M.R.T. también se opuso a las súplicas de la demanda y propuso idénticas defensas a las formuladas por Citi Móvil S.A. (fls. 85 a 04, cdno. 1.).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Para declarar la responsabilidad civil extracontractual de Citi Móvil S.A. y de M.R.T., la juez, luego de señalar que los demandantes no tenían necesidad de demostrar la culpa, por cuanto ella se presumía en el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automotores, manifestó que en el proceso se acreditó debidamente (i) que la joven P.A.B. falleció arrollada por el bus de placa SIB-.950; (ii) que dicho automotor era de propiedad de la empresa Citi Móvil S.A. y era conducido por el señor R., al momento de los hechos, y (iv) que los demandantes son padres de la occisa, por lo que se presume la causación de perjuicios morales por su fallecimiento.

    Precisó, por un lado, que la decisión de declarar precluída la investigación dentro del proceso penal adelantado contra el conductor del autobús, no hizo tránsito a cosa juzgada con efectos en lo civil, por cuanto que no obedeció a que el hecho dañino no se realizó, que el sindicado no lo cometió, ni a que obró en cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, y por el otro, que no se demostró la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, o la culpa exclusiva de la víctima.

    Agregó que los accionantes no probaron los daños materiales reclamados, motivo por el cual sólo les reconoció los perjuicios morales, por valor de 150 SMLMV.

    LOS RECURSOS DE APELACIÓN

    La parte demandada apeló la decisión del juez de primer grado, para...

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