Sentencia nº 12200900516 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544610542

Sentencia nº 12200900516 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 1 de Febrero de 2012

Número de sentencia12200900516 01
Fecha01 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012).

Ref.: Acción popular de Gabriel Alfonso Palacios

Pantoja contra Bancolombia S.A.

(Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha)

Se decide el recurso de apelación que presentó el banco demandado contra la sentencia de 11 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 12° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El señor G.A.P.P. demandó a Bancolombia S.A. por violación de los derechos e intereses colectivos reconocidos en los literales m) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, para cuya protección pidió que se le ordene a la demandada realizar en la sucursal de la Avenida 6 No. 19A-80 de Bogotá, “todas las construcciones, adecuaciones o modificaciones arquitectónicas…, tendientes a eliminar las barreras que yacen en el área de acceso a la agencia como al cajero automático”. Solicitó también que se implante la simbología y señalización que permita la identificación de elementos para el uso de los disminuidos físicos y que se le reconozca el incentivo previsto por el artículo 39 de dicha Ley.

  2. Para sustentar sus pretensiones, el demandante alegó que la sociedad demandada es propietaria del referido establecimiento bancario, cuya única puerta de acceso al público cuenta con un peldaño de aproximadamente 20 centímetros, sin que exista “rampa alguna o estructura a nivel que permita la entrada o salida autónoma, regular, segura y oportuna” de personas discapacitadas; que no existe simbología o señalización que posibilite la identificación de elementos para el uso de los discapacitados, lo que también se presenta en el cajero automático que funciona en el costado oriental.

    Añadió que esa sociedad no le ha dado aplicación a la Resolución 14861 de 1985, ni a las Leyes 12 de 1987 y 361 de 1997, relativas a la protección, seguridad, salud y bienestar de las personas discapacitadas, así como a la supresión de algunas barreras arquitectónicas, por lo que vulnera los derechos colectivos a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y los derechos de los consumidores y usuarios.

  3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “inexistencia de daño cierto, real y directo a derechos colectivos”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Bancolombia no está obligada a lo imposible” y “las personas discapacitadas cuentan con atención prioritaria en la sucursal de aguadas” (fls. 56 a 64, cdno. 1).

  4. El juzgado enteró de la acción popular al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a la Alcaldía Local de Los Mártires, a la Secretaría Distrital de Planeación y al Departamento Administrativo Defensoría del Espacio Público, así como a los miembros de la comunidad.

  5. Por auto de 5 de mayo de 2010 se ordenó vincular a J.D.C.C.M. y a L.H.D.R., en su condición de propietarios del inmueble donde funciona la sucursal del Banco accionado, quienes debidamente notificados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon como defensas las que denominaron: “cumplimiento cabal de la ley”, “inexistencia de amenaza a derecho o interés colectivo e inexistencia de violación a derecho o interés colectivo”, “inexistencia de prueba del deber legal de colocar un aviso por fachada”, “ausencia de prueba de violación de interés o derecho colectivo relacionado con el medio ambiente”, “inexistencia de determinación del hecho generador de la vulneración o de la amenaza al interés o derecho colectivo”, “falta en la determinación del acto violatorio de los derechos o intereses colectivos relacionados con el medio ambiente”, “violación a la naturaleza de la acción por parte del actor”, y las demás que resulten probadas en el proceso.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Tras una breve referencia a las acciones populares, su definición, objeto y presupuestos sustanciales, el juez concluyó que el Banco demandado conculcó los derechos colectivos mencionados...

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