Sentencia nº 002200600344 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 544610590

Sentencia nº 002200600344 02 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 24 de Febrero de 2012

Número de sentencia002200600344 02
Fecha24 Febrero 2012
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)

Ref.: Proceso ejecutivo hipotecario de Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra M.P.C. y Leonardo Pérez Casallas

(Discutido y aprobado en sesión de 22 de febrero de 2012)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 26 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 2º Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. demandó a los señora M.P.C. y a L.P.C. para obtener el pago de 240.951,0126 UVR, como saldo insoluto de capital incorporado en el pagaré No. 2000277315, mas los intereses de plazo causados entre el 2 de abril de 2001 y el 25 de julio de 2006, lo mismo que de los intereses moratorios al 19,65% efectivo anual, a partir de la presentación de la demanda y hasta que el pago se efectúe, así como de las cuotas de amortización causadas entre abril de 2001 y julio de 2006, a razón de 1.804,7257 UVR cada una, también con los intereses de mora respectivos.

  2. Con ese propósito, solicitó la venta en pública subasta de los inmuebles distinguidos con las matrículas Nos. 50S-40179672 y 50S-40179394, gravados con hipoteca mediante escritura pública No. 315 de 16 de febrero de 1995, autorizada en la Notaría 50 de esta ciudad.

  3. Oportunamente, la demandada M.P. planteó las excepciones que denominó “violación de norma sustancial”; “falta de legitimación en causa por activa”; “inexigibilidad del pagaré presentado al cobro”; “indeterminación del capital adeudado”; “anatocismo” y “prescripción” (fls. 118 a 120, cdno. 1).

    El curador ad litem del demandado L.P. formuló la excepción de “prescripción de las cuotas en mora” (fls. 226 a 227, cdno. 1).

    LA SENTENCIA APELADA

    El juez de primer grado denegó las excepciones formuladas por la demandada M.P., por lo que ordenó seguir la ejecución en su contra y decretó la venta de los bienes hipotecados, pero limitada al 50% que pertenece a dicha ejecutada, para que con su producto se paguen el crédito y las costas.

    En síntesis, el juez respaldó su decisión en que (a) la ejecutante sí tiene legitimación para adelantar el proceso de cobro, la cual no se afectó por el cambio de su razón social en virtud de la fusión que se dio entre dos entidades, máxime si la demandada no formuló oposición en el momento en que fue publicitada la absorción; (b) que el error mecanográfico relativo al año de exigibilidad de la obligación, fue corregido en la parte final del pagaré; (c) que el interés de mora fue pretendido desde la presentación de la demanda, por lo que no había anatocismo, y (d) que el término de prescripción de las cuotas debía contabilizarse desde la suscripción del nuevo título (1º de agosto de 2005) y así sucesivamente hasta la formulación del líbelo; por tanto, como la señora P. se notificó antes de los tres años previstos en la ley mercantil, no se había consumado la prescripción en cuanto a ella.

    Empero, tras señalar que los otorgantes del pagaré se encontraban en el mismo grado cambiario, declaró prospera la excepción frente al señor P. porque fue enterado con posterioridad a su plazo, razón por la cual levantó la medida cautelar que recaía sobre su cuota parte.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    La señora M.P. solicitó revocar los numerales 4º y 5º del fallo, porque el juicio ejecutivo hipotecario no es un escenario para arreglar las imperfecciones de que adolezcan los títulos ejecutivos presentados para el cobro, por lo que resaltó que en el documento que soportaba la ejecución había quedado claro que la segunda cuota sería pagadera el 2 de mayo de 19995. Así mismo, refirió que si las notificaciones se hicieron en un lugar donde no...

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