Sentencia nº 11001 3103 003 2013 00137 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 29 de Mayo de 2014
Número de sentencia | 11001 3103 003 2013 00137 01 |
Fecha | 29 Mayo 2014 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
B.D.C., veintinueve de mayo de dos mil catorce
11001 3103 003 2013 00137 01
Se decide la apelación que impetró el demandante contra el auto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictó el 26 de noviembre de 2013, en el proceso ejecutivo con título hipotecario que adelanta H.A.O. contra L.M.P.R..
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EL AUTO RECURRIDO. Tras admitir la reforma de la demanda inicial, el juez a quo negó el mandamiento de pago “sobre los intereses de plazo solicitados, como quiera que en las letras de cambio base de esta acción no se pactó el pago de cantidad de dinero alguna a título de intereses remuneratorios”.
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LA APELACIÓN. El inconforme destacó que la cláusula cuarta de la escritura de hipoteca contempla que ese gravamen real “garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que (la deudora) haya adquirido o adquiera en el futuro, a favor del acreedor, por concepto de capital, intereses de plazo o intereses moratorios”; que “el contrato de mutuo en materia comercial implica el reconocimiento de intereses de plazo y moratorios de las sumas de dinero entregadas a dicho título”, y que “a quien le incumbe alegar que no los debe (los intereses de plazo) es a la parte demandada”.
CONSIDERACIONES
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Se revocará la decisión impugnada, puesto que en las letras de cambio (tres) base del recaudo figura que la señora P.R. se obligó a pagar a su acreedor las sumas de capital que allí se incorporaron “más intereses durante el plazo” (fl. 3, cdno. 1), circunstancia que impone memorar que a voces del artículo 626 del Código de Comercio, “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ante la claridad de lo que se consignó en esos cartulares, resulta evidente que existe apoyo para librar la orden de pago tal y como se solicitó en el escrito de reforma de la demanda (ver fls. 87 y 88).
N., sin embargo, que en las aludidas letras de cambio no se determinó la tasa del interés remuneratorio que allí se convino, vicisitud que conlleva la aplicación del artículo 884, ibídem (norma de entidad supletoria), a cuyo tenor, “cuando en los negocios...
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