Sentencia nº 11001 31 03 017 2011 00228 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544611786

Sentencia nº 11001 31 03 017 2011 00228 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 30 de Marzo de 2014

Número de sentencia11001 31 03 017 2011 00228 01
Fecha30 Marzo 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente

LIANA AÍDA LIZARAZO VACA

Trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

Ordinario. M.E.P.V. y otros contra P.E.M.M. y otros

Exp.: 11001 31 03 017 2011 00228 01

R.. Int.: 6427; F. 107; T. vi

Discutido y aprobado en Sala del 5 y 12 de marzo de 2014

Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Descongestión.

ANTECEDENTES
  1. M.V.P.C. (representada por sus padres M.E.P.V. y N.A.C.C. demandó a Transportes Guasca Ltda., P.E.M.M., O.L.M. y la Aseguradora Solidaria de Colombia (Entidad Cooperativa), para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se efectúen los siguientes pronunciamientos:

    1.1. Se declare que los demandados son civil, solidaria y contractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 5 de junio de 2009 en la vía que de Bogotá conduce a Guasca.

    1.2. En consecuencia, se les condene a pagar los detrimentos patrimoniales y extra-patrimoniales que sufrió la demandante con ocasión de tal infortunio, junto con las costas que genere el proceso.

    La estimación del quantum de los perjuicios es: a) $15'000.000 por daño patrimonial, suma que deberá ser indexada desde el 5 de junio de 2009 (momento en el que se produjo el accidente) hasta el día del respectivo pago; b) $45'526.000 por daño a la vida de relación (85 s. m. l. m. v.); y, c) $26'780.000 por daño moral (50 s. m. l. m. v.).

  2. Las pretensiones se fundamentaron en la versión de los hechos que a continuación se sintetiza:

    2.1. El 5 de junio de 2009, a las 2:15 p.m., en la vía que de Bogotá conduce al municipio de Guasca, sobre el kilómetro 5 más 500 metros (en la vereda San Rafael, jurisdicción de la Calera), colisionó el microbús de servicio público de placas UPT 608, por cuanto el conductor (J.H.F.G.) invadió el carril del sentido contrario y chocó contra otro vehículo de placas SCN 045 de la Flota Valle de Tenza.

    2.2. M.V.P. viajaba como pasajera del primer automotor en mención, por lo que sufrió graves lesiones en su rostro que le generaron deformidades permanentes. El costo de las intervenciones quirúrgicas asciende a $15'000.000 de acuerdo a la cotización hecha por un médico de cirugía plástica. La víctima es menor de edad (al momento del accidente tenía 7 años), quien ha sufrido un profundo daño moral y ha visto quebrantada su vida de relación.

    2.3. P.E.M.M. y O.L.M. son los propietarios del rodante UPT 608, el cual está afiliado a la empresa Transportes Guasca Ltda. y amparado mediante póliza de seguro de responsabilidad civil contractual No. 994000001300 (accidentes personales), de la Aseguradora Solidaria de Colombia.

    La actuación surtida

  3. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 17 Civil del Circuito, quien mediante autos del 9 de mayo de 2011 concedió el amparo de pobreza solicitado por la parte actora y admitió a trámite la acción impetrada (fls. 53-54 cd.1).

  4. Debidamente enterados del anterior proveído, los demandados respondieron el libelo genitor del litigio así:

    4.1. Aseguradora Solidaria de Colombia formuló las excepciones que denominó: i) "inexistencia de obligación solidaria para mi representada: Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda en lo relacionado con las pólizas 994000001300 y 994000007040"; ii) "inexigibilidad de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 994000007040 en lo que respecta al reconocimiento y pago de los perjuicios morales o daño moral y daño a la vida de relación como lo denomina la demandante por exclusión expresa de estos amparos en la póliza"; iii) "la responsabilidad de Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., solo llega hasta el límite del valor asegurado menos el deducible"; iv) "inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual"; v) "ausencia de cobertura de los perjuicios demandados en lo relacionado con la póliza 994000001300"; vi) "inexistencia de la obligación"; y, vii) "genérica" (fls. 106-120 cd. 1).

    4.2. Transportes Guasca Ltda., P.E.M.M. y O.L.M. - mediante apoderado común - esgrimieron los medios defensivos de: i) "falta de legitimación en la causa" y, ii) "inexistencia de la prueba de la acción y de la pretensión". Asimismo, objetaron la estimación de perjuicios efectuada por la parte actora (fls. 125-130 ib.).

    Por demás, llamaron en garantía a QBE Seguros S.A. y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud de las pólizas AT 1309 3391326 1 (SOAT) y 994000001300 (accidentes personales a pasajeros) que amparan el vehículo de placas UPT 608 (fls. 31-44 cd. 2). El Juzgado de conocimiento denegó tal solicitud en punto a la segunda de las empresas citadas, toda vez que ya figuraba como demandada, mientras que admitió a trámite el llamamiento respecto de la primera (fls. 20 ib.).

    De cara a lo anterior, QBE Seguros S. A. se presentó al proceso con oposición a las pretensiones de la demandante basado en las defensas que tituló: i) ausencia de responsabilidad del señor P.E.M.M. por la ocurrencia de las causales de responsabilidad previstas en el artículo 1003 del Código de Comercio; ii) adhesión y coadyuvancia a las excepciones y pruebas solicitadas por los apoderados de la parte demandada en cuanto demuestran la ausencia de responsabilidad y de los daños pretendidos por la parte demandante; y, iii) genérica. Respecto al llamamiento en garantía invocó los enervantes de: i) prescripción; ii) inexigibilidad y falta de cobertura de la póliza de seguro de accidentes de tránsito SOAT en lo que respecta a perjuicios morales, vida en relación y lucro cesante; ii) las pretensiones de la demanda no están amparadas y carecen de exigibilidad, violan la ley y el contrato de la póliza de seguro de accidentes de tránsito SOAT invocada como fundamento de la citación a mi poderdante; vi) prescripción, nulidad relativa y compensación; y, vii) genérica (fls. 36-42 ib.).

  5. Presentes las partes en la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C. se declaró fracasada la conciliación (fls. 171-172 cd. 1) y se fijó algunos hechos de la litis.

  6. Agotada la etapa probatoria y corrido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia, en la que: i) declaró parcialmente próspero el petitum de la demanda, al encontrar a P.E.M.M., O.L.M. y Transportes Guasca Ltda., civil, solidaria y contractualmente responsables de los perjuicios materiales, morales y los ocasionados por el daño a la vida de relación de M.P.C.; ii) en consecuencia, condenó a los referidos demandados a pagar $15'000.000 por concepto de daño emergente futuro (suma que deberá ser indexada), aunado a 30 s. m. l. m. v. a título de daño moral y 40 s. m. l. m. v. por daño fisiológico o a la vida de relación; iii) señaló como próspera la excepción de inexistencia de la obligación solidaria propuesta por Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda en lo relacionado con las pólizas 99000001300 y 994000007040"; iv) dispuso que la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. (entidad cooperativa), se encuentra obligada a pagar como indemnización, en virtud de la póliza 99000001300, los perjuicios materiales causados a la demandante, por el exceso que no cubra el SOAT; v) determinó la prosperidad parcial de las súplicas del llamamiento en garantía; vi) conminó a QBE Seguros S.A. a cancelar el valor correspondiente al daño emergente futuro, según el amparo de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios contenidos en el SOAT, hasta el límite legal previsto en ese seguro; vii) negó las demás súplicas del llamamiento en garantía; y viii) estableció que a cargo de los demandados sería el pago de las costas que generó el proceso (fls. 227-244 cd. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  7. ...

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