Sentencia nº 003201200604 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612562

Sentencia nº 003201200604 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 20 de Febrero de 2014

Número de sentencia003201200604 01
Fecha20 Febrero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce

R.: Proceso ejecutivo de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.

contra E.H.A.B..

(Discutido y aprobado en sesión de 19 de febrero de 2014)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dentro del juicio de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. convocó a proceso ejecutivo singular a E.H.A.B., con el fin de obtener el pago de $207’969.808,28, como saldo de capital incorporado en el pagaré No. 206130001065, y de $5’622.045,81, como cuota de amortización causada el 15 de agosto de 2012, junto con los intereses de plazo y de mora respectivos.

  2. El auto de apremio que se libró el 27 de septiembre de 2012 fue notificado al demandado por conducta concluyente, quien propuso excepciones “fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente” y “en quitas o en el pago total o parcial, siempre que consten en el título”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez desestimó las referidas defensas por cuanto, de una parte, no era posible dirigir la acción cambiaria contra la sociedad Herrajes y Accesorios de A.S.A.S., toda vez que fue liquidada, y de la otra, el pago de la cuota causada el 15 de agosto de 2012 sólo se materializó con posterioridad a la presentación de la demanda, a lo que añadió que, en todo caso, el plazo también podía acelerarse por cuenta de la liquidación de la sociedad H. y Accesorios de Acero S.A., de la que no se informó a la demandante.

    EL RECURSO DE APELACIÓN

    La parte demandada pidió revocar la sentencia, para lo cual adujo que el juzgador fincó su decisión en hechos que no fueron planteados en el libelo, concretamente en la liquidación de la referida sociedad.

    Añadió que como la notificación del mandamiento de pago tuvo lugar el 25 de febrero de 2013, a partir de ese momento corrió el plazo para pagar la obligación, por lo que con anterioridad no había mora.

    CONSIDERACIONES

  3. Tiene razón el apelante cuando afirma que el juez anduvo equivocado al señalar que el Banco acreedor podía declarar la caducidad del plazo por no habérsele informado de la liquidación de la sociedad Herrajes y Accesorios de Acero S.A.S, habida...

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