Sentencia nº 110013103009199600213 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544612938

Sentencia nº 110013103009199600213 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Enero de 2014

Número de sentencia110013103009199600213 01
Fecha16 Enero 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. CONTRA GLADYS CARREÑO PEÑA

RAD. 110013103009199600213 03

Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ

  1. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral octavo del auto de 23 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.

  2. ANTECEDENTES 1. Agotado el trámite de ley por auto de 13 de junio del 20013 se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remante de los bienes cautelados en la presente ejecución, la cual se llevó a cabo el día 23 de agosto del mismo año, en la cual hizo la mayor oferta el ciudadano L.F.T.V. por la suma de $135.620.000,00, a quien le fue adjudicado el apartamento 502 de la carrera 7-C No. 130-A-21 de esta ciudad objeto de la subasta.

    1. Cancelado oportunamente el saldo del precio del remate y el impuesto de que trata el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, mediante el proveído de 23 de agosto de 2013, se aprobó la subasta, adoptando allí las restantes determinaciones que decisión en tal sentido implican y que ordena el artículo 530 del C.P.C., entre ellas “que de los dineros producto del remate gravámenes que por concepto de impuestos, servicios, administración, servicios públicos y demás gravámenes que hayan sido cancelados y acreditados oportunamente por éste, se reintegren al rematante, bajo los apremios del art. 530 del C.P.C.

    2. Inconforme con tal determinación la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues considera que la determinación debe modificarse a fin de que previamente se la se le dé traslado de los recibos o facturas cuyo reembolso se pretende”, toda vez que la acción de cobro del impuesto predial de los años 1996 a 2008 se encuentra prescrita, por lo tanto NO es admisible el reintegro de las sumas pretendidas por tal concepto, como tampoco lo es, en lo atinente al pago del impuesto predial en el periodo comprendido entre el 13 de agosto al 31 de diciembre del año 2013, ya que en ese periodo debe cancelarlo quien tenga la calidad de propietario; calidad que no tiene… como consecuencia del remate”.

    3. El recurso principal no logró modificar la decisión impugnada por lo que se concedió el subsidiario que ocupa la atención de la Corporación y que es del caso resolver previas las siguientes,

  3. CONSIDERACIONES Sabido es que desde antaño ha sido motivo de discusión el derecho que le asiste al rematante de obtener el reembolso de las sumas que llegare a cancelar por concepto de las cargas fiscales que graven el bien licitado, los servicios públicos o gastos de administración, al considerar que no existía disposición legal que así lo autorice.

    Sin embargo, atendiendo lo que de manera reiterada indicó la jurisprudencia patria referente a que el remate, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor[1] y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación se cumpla no solo la obligación de saneamiento su cargo [2] sino que también a él le tocan los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla[3], es decir que el bien sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate[4].

    Incluso la jurisprudencia constitucional de vieja data indicó que así...

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