Sentencia nº 0419972235 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 544613286

Sentencia nº 0419972235 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 4 de Diciembre de 2002

Número de sentencia0419972235 01
Fecha04 Diciembre 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Ref: Proceso ordinario de T.C. de Bello contra H.Q.B..

(Discutido y Aprobado en sesión de 12 de noviembre de 2002).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. En ejercicio de la acción reivindicatoria, la señora T.C. de B. solicitó que se declare que le pertenece en dominio pleno y absoluto, una franja de terreno de aproximadamente 37 M2, localizada en la parte sur del inmueble ubicado en la Carrera 20 No. 67-59 y 20-03 de la calle 68 de la ciudad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 50C-91395 y, como consecuencia de ello, que se ordene su restitución junto con los frutos naturales y civiles que el bien haya producido o podido producir, desde el 14 de junio de 1996 hasta cuando se verifique la entrega.

  2. En síntesis, las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos:

    a) La demandante adquirió la totalidad del inmueble aludido, por adjudicación que se le hiciera en el proceso de sucesión de Blanca Elvira Vda. de M., tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de la ciudad, cuyo expediente fue protocolizado en la Notaría 8ª de este círculo, mediante la escritura pública No. 2310 del 5 de octubre de 1983, registrada el 26 de agosto de 1983.

    b) Posteriormente, la señora C. vendió una parte del inmueble al señor F.G.G. (10 metros de frente por 7.80 metros de fondo, identificada con los No. 67-45/47 de la carrera 20), acto jurídico que dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria 50C-797840.

    c) En el mes de septiembre de 1986, la demandante le arrendó al señor J.A.F.L. la franja de terreno objeto de reivindicación. Pero como éste no pagó la contraprestación acordada, aquella solicitó judicialmente la restitución del inmueble, proceso que cursó ante el Juzgado 20 Civil Municipal de la ciudad, en el que F. desconoció su calidad de arrendatario, pues alegó la excepción de “inexistencia del contrato de arrendamiento”, que fue acogida en sentencia de 27 de junio de 1994, en la que el J. denegó las pretensiones de la demanda.

    d) El señor F.L., quien había adquirido de A.O. el dominio del predio que la demandante inicialmente le vendió al señor F.G., lo transfirió luego al señor H.Q.B., según contrato de compraventa que consta en la escritura pública No. 2252 del 14 de junio de 1996. Al propio tiempo, Q. se convirtió en poseedor de la franja de terreno cuya reivindicación se solicita, no obstante saber, según la libelista, que la verdadera propietaria de dicha franja era la señora T.C. de Bello, pues aquél había participado como declarante en el proceso de restitución.

    e) La demandante no ha autorizado construcción o edificación alguna sobre la franja o parte de terreno en cuestión, razón por la cual el demandado debe predicarse como poseedor de mala fe y, por ende, no tiene derecho a las mejoras útiles ni voluptuarias.

  3. Notificado el demandado del auto admisorio calendado a 11 de noviembre de 1997, manifestó que se oponía a las súplicas de la demanda y, a título de excepciones, alegó la “prescripción de la acción civil” y la “propiedad en cabeza del demandado”, las cuales se sustentaron en que la señora T.C. de Bello dejó transcurrir 11 años para solicitar la reivindicación, amén de que el bien fue adquirió de buena fe, por compra realizada al señor J.A.F., quien construyó a ciencia y paciencia de la demandante.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    La Juez de primer grado, al abordar el estudio de la demanda, historió sobre los elementos que la acción de dominio reclama para su prosperidad y, a renglón seguido, se ocupó de analizar –principalmente- la prueba pericial recaudada en el curso del proceso, la cual puso de presente que el “área objeto del litigio corresponde al predio de la demandante”, toda vez que “el excedente que presenta el del demandado, corresponde al faltante del de la demandante” (fl. 238, cdno. 1).

    Del referido medio de prueba, así como de la “información contenida en las escrituras públicas que obran en el expediente” y de la inspección judicial, concluyó el a quo que “la demandante sólo ostenta la posesión sobre un inmueble de 17.10 metros por el oriente y, el demandado ostenta la posesión sobre uno de 14.35 metros por el oriente”, siendo que la primera se reservó una porción que tiene 21.45 metros por ese costado, y el segundo adquirió un bien que, sobre la misma carrera 20, únicamente tiene 10 metros, lo que significa que el “excedente de 4.35 metros corresponde al predio de la demandante”, precisando que el “vendedor no podía traditarle –al demandado- derecho real de propiedad sobre una parte del predio del cual no era dueño, en razón de no tener ni título ni modo” (fl. 239, cdno. 1).

    Así mismo, la Juez de instancia halló probada la posesión del demandado sobre la zona objeto de reivindicación, “de su propia afirmación al contestar la demanda”, “de las versiones de los testigos” y de la prueba “documental aportada” por las partes. Empero, indicó que dicha posesión la ejercía de mala fe, “teniendo en cuenta el conocimiento previo de la reclamación que sobre tal porción hacía la demandante a través del proceso de...

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