Sentencia nº 3619970363 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 544613442

Sentencia nº 3619970363 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 5 de Agosto de 2002

Número de sentencia3619970363 03
Fecha05 Agosto 2002
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dos (2002).

Ref: Proceso ordinario de J.A.W.R. contra las sociedades Planes, Proyectos y Construcciones Ltda., Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A “Fiduagraria S.A. y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –en liquidación-

(Discutido y aprobado en sesión de 23 de julio de 2002).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia calendada a 18 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. J.A.W.R. demandó a las sociedades Planes, Proyectos y Construcciones Ltda. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A “Fidugraria S.A., para que sea declarada la extinción del contrato de fiducia celebrado entre la primera de dichas sociedad y la Fiduciaria Selfin S.A., cedido por ésta a Fiduagraria S.A y, en consecuencia, se ordene la reconstitución del patrimonio de la fideicomitente, en el sentido de volver a su dominio el lote de terreno número 11, manzana F, junto con las mejoras en él existentes, ubicado en la Urbanización Antiguo Country Club, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0505877.

  2. Las pretensiones se soportaron en los siguientes hechos, así resumidos:

    a) A través de la escritura pública No. 1294 de 9 de abril de 1996, otorgada en la Notaría 9ª de Bogotá, la sociedad Planes, Proyectos y Construcciones Ltda. celebró con la Fiduciaria Selfin S.A., un contrato de fiducia mercantil irrevocable, de garantía y administración inmobiliaria, en virtud del cual se transfirió el inmueble atrás reseñado, para constituir el patrimonio autónomo denominado Unidad Profesional Country Center, negocio jurídico que, posteriormente, fue cedido a la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agrocupecuario S.A. Fiduagraria S.A., mediante la escritura pública No. 5103 de 7 de noviembre de 1996, de la misma Notaría.

    c) La sociedad fideicomitente, antes de la constitución del citado fideicomiso, era deudora del demandante en cuantía de $191´000.000,oo, incorporados en el pagaré No. 01 de 20 de marzo de 1996, con vencimiento el 20 de mayo de 1996, título que sirve de soporte a un proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá.

    d) El señor W. era socio de Planes, Proyectos y Construcciones Ltda. y, en dicha calidad, cedió sus cuotas o partes de interés social a J.G.U.R., negocio que fue respaldado con el referido pagaré.

    e) A raíz de la deuda que tenía la Fideicomitente con F.S.A., el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá le embargó bienes propios al demandante, por ser deudor solidario de aquella, causándole inmensos y graves perjuicios.

    f) A juicio del demandante, sólo reconstruyendo el patrimonio de la sociedad Planes, Proyectos y Construcciones Ltda., es posible que ésta cumpla con las obligaciones anteriores a la constitución del fideicomiso.

  3. En oportunidad, la sociedad Fiduagraria S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda y, a título de excepciones, alegó la “inexistencia de la obligación anterior a la constitución de la fiducia”; “invalidez de la obligación anterior a la constitución de la fiducia”; “falta de legitimación en la causa por parte del demandante”; “inexistencia de ánimo fraudulento de las partes en la fiducia”; “inexistencia de daño patrimonial para el fideicomitente con la celebración de la fiducia”; “derecho de los terceros beneficiarios de la fiducia para no verse afectados con la resolución del contrato” y “mala fe en la modalidad de venir contra su propio acto” (fl. 73, cdno. 1).

    Por su parte, la sociedad Planes, Proyectos y Construcciones Ltda., se notificó a través de curador ad litem, quien, como excepción, propuso la “falta de causa para proponer la acción restitutoria patrimonial” (fl. 93, cdno. 1).

  4. A solicitud del demandante, el Juzgado, por auto de 19 de agosto de 1999 (fl. 163, cdno. 1), citó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como litisconsorte necesario de la parte demandada, como quiera que dicha entidad, a través de la escritura pública No. 12983 de 30 de diciembre de 1997, otorgada en la Notaría 29 de la ciudad, adquirió el inmueble objeto de fiducia, por dación en pago realizada por Fiduagraria S.A.

    La sociedad convocada se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que “la obligación preexistente alegada no existe”; que “el acreedor no ha demostrado el deterioro patrimonial alegado”; que su derecho “es de buena fe exenta de culpa”, e igualmente que “el acreedor participó en la constitución del contrato de fiducia y nadie puede alegar su propia culpa” (fls. 181 a 183, cdno. 1).SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El a quo, en el fallo materia de apelación, declaró probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación anterior a la constitución de la fiducia”, e “inexistencia de daño patrimonial para el fideicomitente con la celebración de la fiducia”, razón por la cual denegó, en su integridad, las súplicas de la demanda.

    El Juzgador de primer grado, luego de referirse al objeto del contrato de fiducia y de hacer distinción entre la fiducia de garantía y la de administración inmobiliaria, hizo alusión a las normas sustanciales que permiten “a los acreedores del fiduciante perseguir los bienes objeto del negocio, cuando las acreencias sean anteriores a la constitución” (arts. 1238 y 1240-8 C.Co; fl. 261, cdno. 1), como también a los requisitos que deben confluir para el éxito de la acción, tomados en su integridad de la Circular No. 07 de 1996 expedida por la Superintendencia Bancaria (fl. 260, ib.).

    Añadió el J., que el pagaré aportado por el demandante fue suscrito por la sociedad Planes, Proyectos y Construcciones Ltda., “en garantía de pago de los derechos que poseía el beneficiario” en dicha sociedad, los cuales “fueron cedidos a favor de J.G.U.R. mediante acta 008 de noviembre 20 de 1995”, acta en la que se dejó constancia de que “el cesionario procedió a cancelar el cedente el valor correspondiente, quien lo declaró recibido a entera satisfacción en dinero efectivo” (fl. 262, ib).

    A renglón seguido, consideró el funcionario de primera instancia que existía una diferencia “abismal” entre el valor de la venta de las cuotas sociales por parte del demandante al señor J.G.U.R. -$15´000.000,oo- y el monto del pagaré -$191´000.000,oo-, instrumento en el que se precisó que estaba llamado a servir de garantía de la transacción referida. Añadió que si bien el demandante explicó que esa diferencia surgía de la resta que del pasivo se hacía al activo social, tal argumento no era de recibo, pues de ello no quedó constancia en el acta de cesión, máxime cuando en la declaración patrimonial del demandante correspondiente al año de 1994, éste hizo figurar la transferencia de las cuotas sociales, tan sólo por $10´000.000,oo.

    Argumentó, de igual manera, que no se veía claro porqué la venta de las cuotas sociales del demandante (socio) a un tercero, la debía asumir el ente societario, y que, además, el acta mediante la cual se autorizó la constitución de la fiducia, data del 25 de febrero de 1996, mientras que la emisión del título fue el 20 de marzo de 1996, con lo cual se pone en tela de juicio la anterioridad de la obligación a favor del demandante y a cargo de Planes, Proyectos y construcciones L..

    A partir de estas reflexiones, concluyó el sentenciador de primer grado, que no se había probado la preexistencia de la obligación de la fideicomitente para con el demandante, como tampoco que el negocio fiduciario hubiere causado la insolvencia de dicha sociedad, razón por la cual estimó que las pretensiones de la demanda no podían tener acogida.

    EL RECURSO DE APELACION

    En esta instancia, el demandante sostuvo, en primer lugar, que mediante la escritura pública No. 2179 de 22 de mayo de 1994, otorgada en la Notaría 22 de Bogotá, vendió a la sociedad Planes, Proyectos y Construcciones Ltda., de la cual era socio, el inmueble distinguido con el No. 50C-505877, por la suma de $160´000.000,oo, precio que no fue pagado, a pesar de que en la escritura se dijo lo contrario. Agregó que la venta de las cuotas de interés social que tenía en la referida sociedad, se hizo a favor del hijo del socio G.U.C., y que “la sociedad para respaldar el pago de la cesión de las cuotas, más el valor de lo que le adeudaba por la compra del inmueble”, otorgó el pagaré aportado en copia con la demanda, dado que su original se encuentra en el Juzgado 15...

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