Sentencia nº 1319999304 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 544613586

Sentencia nº 1319999304 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 27 de Febrero de 2004

Número de sentencia1319999304 01
Fecha27 Febrero 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FRANCISCO FLOREZ ARENAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso abreviado de Garay Salamanca y Cia. S. en C. y otros contra Parqueaderos Ya Ltda. y otro.

(Discutido y aprobado en sesión de 24 de febrero de 2004).

Cumplida la audiencia de que trata el inciso 2º del artículo 360 del C.P.C., decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 10 de abril de 2003 proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. F.S.M., A.V.R., A.J.R.R. y G.S. y Cia. S. en C., llamaron a proceso abreviado a la sociedad Parqueaderos Ya Limitada, para que se declarara terminado el contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en la calle 26 A No. 13-97 de la ciudad, “por desahucio en aplicación a lo dispuesto en el artículo 518 y siguientes del Código de Comercio” y, en consecuencia, se disponga la restitución de “la tenencia del bien dado en arriendo, con el consecuente lanzamiento del demandado” (fls. 26 a 28, cdno. 1).

  2. La pretensión anterior tuvo como soporte los hechos que a continuación se sintetizan:

    1. El 7 de junio de 1983, la sociedad Construcciones Colón S.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la firma demandada, sobre el inmueble antes referido.

    b) El término de arrendamiento “se pactó en dos (2) años contados a partir del día 5 de marzo de 1983”. Así mismo, el “canon de arrendamiento se determinó en la suma de $100.000, suma que se incrementaría año a año en un quince (15%) por ciento, en forma automática” (fl. 29, cdno. 1).

    c) Los demandantes adquirieron la propiedad del bien, por compra que realizaron al Banco Comercial Antioqueño, a través de la escritura pública No. 1158 de 7 de marzo de 1991, autorizada por la Notaría 31 de la ciudad.

    d) El contrato de arrendamiento fue cedido por la parte arrendadora el 12 de abril de 1984 al Banco Comercial Antioqueño, quien a su vez lo cedió el 9 de octubre siguiente a la sociedad A.S.S.A., persona jurídica que posteriormente también lo cedió –en forma exclusiva- a la sociedad G.S. y Cia S. en C., por autorización que recibió de los nuevos propietarios.

    e) El 1º de marzo de 1990, se suscribió “otro sí” al contrato primigenio, a través del cual la sociedad demandada acordó con los demandantes pagar un canon de arrendamiento mensual de $520.000,oo, con “una vigencia de un (1) año, a partir del 5 de marzo de 1990”, e incrementos “equivalentes al IPC..., renunciado además el arrendatario a los requerimientos de que trata el art. 2035 del C. Civil” (fl. 30, cdno. 1).

    f) El 21 de agosto de 1998, “mediante comunicaciones enviadas por correo certificado de las empresas Correos de Colombia Adpostal y Avianca, certificados números 340084, 340085, 341951 de Adpostal y 7626347, 7626348 de Avianca, se le notifica al arrendatario sobre la no intención de prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento, toda vez que los propietarios lo requieren para darle un uso sustancialmente diferente al predio, en armonía con lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Comercio” (hecho No. 13; fl. 30, cdno. 1).

    g) Pese a ello, “la sociedad arrendataria no ha dado cumplimiento a la obligación legal y contractual de entregar voluntariamente el inmueble arrendado”, pero “viene efectuando el pago de los cánones adeudados mediante consignación bancaria, a favor de la sociedad G.S. y Cia. S. en C. resultando un incumplimiento a lo contratado por ese motivo, toda vez que en el contrato se estableció que los pagos se efectuarían en las oficinas del arrendador” (fl. 30, cdno. 1).

  3. La demanda presentada el 10 de diciembre de 1999, fue admitida por auto de 8 de febrero de 2000 (fls. 32, vlto. y 55, cdno. 1). En oportunidad, la sociedad arrendataria manifestó oponerse a la pretensión restitutoria y, además, formuló las excepciones de “inexistencia de la causal invocada”; “falta de requisitos del desahucio”; “ejercicio extemporáneo de la acción”; “falta de legitimación, tanto por activa, como por pasiva”; “inexistencia de la prueba del contrato”; “contrato de arrendamiento no demostrado”; “petición antes de tiempo”; “cumplimiento de contrato” y “renovación del contrato” (fls. 149 a 155, cdno. 1).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juez del conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, tras declarar no probadas las defensas señaladas (fl. 342, cdno. 1).

    Para ello, tuvo en cuenta la “copia firmada en original del desahucio que hacen las sociedad G.S. y Cia. S. en C., F.S.M., A.V.R. y A.J.R.R., a la entidad demandada Parqueaderos Ya, para los fines previstos en el numeral 2º del artículo 518 del Código de Comercio, documento el que (sic) no fue tachado ni redargüido de falso, o adulteración (sic) en alguna o algunas de sus partes que lo conforman”, cumpliendo de esta forma “con los requisitos señalados por el artículo 520 del C. de Co.” (fl. 337, cdno. 1).

    Precisó que “ninguna de las normas del Código de Comercio y, concretamente los artículos 518 y 520, establecen que con el desahucio deba indicarse cuál es la actividad que se va a desarrollar, diferente de la realizada por el arrendatario, en el bien arrendado”, como tampoco señalan “que efectuado el desahucio, exista un término de caducidad para iniciar la acción, a contrario, dada la noticia de la cesación del arrendamiento, no podrá después revocarse sin el consentimiento de la otra parte” (fl. 338, cdno. 1).

    Así mismo, indicó que con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, se pudo comprobar que “con antelación a esta acción ya había cursado otra entre las mismas partes, de lo que deviene que la voluntad del arrendador y propietarios, lo es que restituyan el bien dado en arriendo, pues no es otro el indicio que se erige del hecho de haberse intentado la acción con anterioridad” (fl. 338, cdno. 1).

    De otro lado, el Juez argumentó que “independientemente de que el arrendador sea persona diferente del propietario, la norma autoriza a éste último, para que no se renueve la relación contractual arrendaticia, en el evento allí contemplado, a pedimento del propietario del bien (sic), por lo que es la misma ley la que legitima al dueño para accionar, independiente de que sea o no el arrendador, a más de que en el sub lite, actúan como demandantes tanto los propietarios como el arrendador, y así legitimados en la causa para pretender (sic), configurándose igualmente la legitimación por pasiva, pues acorde con tales disposiciones es con...

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