Sentencia nº 2620004323 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 544613698

Sentencia nº 2620004323 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 16 de Febrero de 2004

Número de sentencia2620004323 01
Fecha16 Febrero 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

FRANCISCO FLOREZ ARENAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ordinario de Corredores Colombianos de Seguros S.A. contra Granahorrar.

(Discutido y aprobado en sesión de 27 de enero de 2003).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada el 22 de julio de 2003, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de la ciudad, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La sociedad Corredores Colombianos de Seguros Ltda. Correcol, presentó demanda ordinaria contra la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, para que se declare que ésta es “civilmente responsable del incumplimiento del contrato de promesa de mutuo”, al no efectuar el desembolso del crédito que había aprobado y, en consecuencia, se le condene al pago de “todos los daños y perjuicios” causados a aquella (fl. 402, cdno. 1).

    Subsidiariamente, solicitó similar condena resultante “del abuso del derecho en el que incurrió por el rompimiento intempestivo de las negociaciones preliminares tendientes a la celebración del contrato de mutuo con la demandante” (fl. 403, cdno. 1).

  2. Las pretensiones anteriores se hicieron consistir en los hechos que a continuación se sintetizan:

    a) El 4 de mayo de 1998, Granahorrar le comunicó a C.L.. que mediante Acta No. 498 de 16 de abril del mismo año, su Junta Directiva había aprobado el crédito solicitado para “compra y remodelación diferente de vivienda” en que cuantía de dos mil millones de pesos.

    b) Ante dicha comunicación, la sociedad demandante procedió a hacer uso de la opción de compra que tenía respecto de unas oficinas, parqueaderos y depósitos del edificio ubicado en la calle 93 A No. 11-28 y 11-48 de esta ciudad, prerrogativa contemplada en el contrato de arrendamiento firmado el 27 de febrero de 1998 con la sociedad Inversiones Ayamonte Ltda., razón por la cual el 2 de junio de 1998, se suscribió la escritura pública de compraventa No. 886 de 2 de junio de 1998. En el mismo acto, C.L.. constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía a favor de Granahorrar, todo lo cual se inscribió el 3 de julio de 1998.

    c) Granahorrar no desembolsó los dineros “aduciendo restricciones de carácter legal y financiero que afectaron sus operaciones normales”, según comunicación que remitió tan sólo hasta el 4 de agosto de 1999. Sin embargo, “según manifestación expresa hecha por la Gerente General de la Unidad de Crédito Hipotecario y la Directora de la Unidad de Crédito Individual de la Corporación..., Granahorrar durante el año 1998 no podía efectuar el desembolso de los créditos aprobados” (fl. 404, cdno. 1).

    d) Debido a la falta de desembolso, las sociedades Inversiones Ayamonte Ltda. y Corredores Colombianos de Seguros Ltda., “se vieron en la imperiosa necesidad de resolver el contrato de compraventa suscrito entre ellas, acto que hicieron constar mediante escritura pública número 1135 de 20 de agosto de 1999, de la Notaría 61 de Bogotá.

    e) C.L.. “efectuó gastos relacionados con la solicitud del crédito tales como el pago de avalúo, estudio de títulos, pago de los derechos notariales tanto de compraventa como de hipoteca, pago del impuesto de registro y anotación tanto de la escritura pública de venta como de la hipoteca, además de las cuantiosas inversiones de dinero hechas en la remodelación del inmueble..., todo esto sin contar muchos otros perjuicios ocasionados por el no desembolso del crédito” (fls. 404 y 405, cdno. 1).

  3. El auto admisorio de la demanda calendado a 27 de julio de 2000, fue notificado personalmente a Granahorrar quien propuso las excepciones de “contrato no cumplido”; “ausencia de incumplimiento de contrato o precontrato”; “inexistencia de rompimiento intempestivo de negociaciones”; “inexistencia de promesa de contrato de mutuo” (fls. 443 a 449, cdno. 1).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El Juez a quo, tras considerar que el acuerdo de voluntades suscitado entre las partes tendientes al perfeccionamiento del contrato de mutuo, quedó “truncado a consecuencia de la falta de uno de los requisitos esenciales predicados por la ley, como lo es en el caso, el señalamiento de la época o la condición en que ha de celebrarse el contrato, dada que la consignada en los documentos... tiene el carácter de ser indeterminada”, concluyó que dicha...

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