Sentencia nº 3820010083 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Julio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 544614138

Sentencia nº 3820010083 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 19 de Julio de 2004

Número de sentencia3820010083 01
Fecha19 Julio 2004
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ALVAREZ GOMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil cuatro (2004).

Ref: Proceso ordinario de J. de J.B.S. y otra contra C. hoyB..

(Discutido y aprobado en sesión de 22 de junio de 2004).

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1º de marzo de 2004, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 868 del Código de Comercio, J.D.J.B.S. y A.T.S. de B. llamaron a proceso ordinario a la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa, hoy Bancafé, para que se ordene la “revisión” del contrato de mutuo celebrado entre ellos y, en consecuencia, se proceda a la “reliquidación del crédito”, “por cuanto las circunstancias imprevistas e imprevisibles posteriores” a la celebración del mismo, “alteraron y agravaron la prestación” a su cargo, “en grado tal que resultó excesivamente onerosa”. Así mismo, solicitaron que se condene a la entidad demandada a pagarles la “indemnización por los perjuicios ocasionados” (fls. 6 y 7, cdno. 1).

  2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan:

    a) Los demandantes ajustaron un contrato “de mutuo con hipoteca” con la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa, con la “connotación de ser mercantil con interés”, “de tracto sucesivo”, “bilateral” y “oneroso”, el cual está “regido por el sistema crediticio de unidad de poder adquisitivo constante “Upac” (fl. 7, cdno. 1).

    b) Según los demandantes, ellos celebraron dicho contrato confiados en “que la inversión que hacían iba a permanecer en la misma medida en que iban pagando las elevadas cuotas, es decir, creyeron que la sumatoria de las 180 cuotas iban a estar representadas en el valor nominal del promedio (sic) sobre el cual recaía la garantía hipotecaria”. Sin embargo, ese negocio jurídico “a través del tiempo empezó a sufrir una serie de variaciones” que ellos no podían prever, “consistente en el aumento desmesurado, injusto e insensible del valor de cada unidad de poder adquisitivo constante Upac” (fl. 8, cdno. 1).

    c) Agregaron que “las ínfulas de poder y abuso de la posición dominante” llevaron a la entidad demandada “a desvirtuar y desequilibrar las prestaciones a cargo del deudor”, enriqueciéndose “injustamente”, sin que tenga “ninguna carga contraprestacional y sus utilidades desbordan lo previsto por ellas al colocar sus dineros en el público” (fls. 8 y 9, cdno. 1).

    d) Finalmente, los libelistas alegaron que “el desequilibrio financiero del contrato” los colocó “en imposibilidad de ejecución” de dicho negocio jurídico (fl. 9, cdno. 1).

  3. El auto admisorio calendado a 5 de marzo de 2001, fue notificado en legal forma a la entidad de crédito demandada, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y, en adición, formuló las excepciones de “inaplicación de la acción de revisión al contrato de mutuo”; “improcedencia de la teoría de la imprevisión... para reestructurar obligaciones pasadas”; “inexistencia de las circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración del contrato para pedir su revisión (falta de los presupuestos)”; “condiciones económicas del contrato sujetas a cláusula automática de reajuste”; “carencia e inexistencia de causa en las pretensiones solicitadas en la demanda en lo que tiene que ver con Bancafé, por cuanto esta entidad cumplió con la ley” y “cosa juzgada constitucional” (fls. 49 a 52, cdno. 1).

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El J. denegó las pretensiones de la demanda, tras declarar probada la excepción de “inaplicación de la teoría de la imprevisión de que trata el art. 868 del Código de Comercio” (fl. 153, cdno. 1).

    Para dicho funcionario, no se podía ordenar a la parte demandada “que reliquide el crédito con base en las reglas de la Ley 546 de 1999, por que precisamente Bancafé, en cumplimiento de tal directriz ya lo hizo y aplicó a ambos créditos el alivio que les correspondía; empero, los deudores nuevamente incurrieron en mora de más de 12 meses, por lo cual la operación se reversó tal como lo ordena el parágrafo 1º del art. 42 de la ley en comento” (fl. 149, cdno. 1).

    Resaltó que como el “contrato de mutuo con interés se celebró el 21 de mayo de 1996, fecha para la cual ya la variación de la Upac se encontraba determinada por la tasa del DTF”, situación que tuvo su origen “en la Resolución externa #018 de 3 de junio de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República”, el “incremento progresivo de la Upac no era ajeno al conocimiento de los demandantes, cuando aceptaron en forma voluntaria y consiente que la obligación se pagará (sic) en dicha unidad”, amén de que “en el mismo texto del pagaré..., se dejó consignado, cláusula 2ª, parágrafo 1º”, que los deudores aceptaban “los reajustes periódicos que en materia de U. o de intereses, el Gobierno Nacional o cualquier otra autoridad competente autorice cobrar las Corporaciones de Ahorro y Vivienda en desarrollo de sus operaciones de crédito” (fl. 150, cdno. 1).

    Por último, señaló que “el fenómeno de la corrección monetaria presentada con ocasión de la inflación, no es un hecho extraordinario, sino por el contrario conocido y notorio, perfectamente previsible, que constituye un riesgo normal del contrato, de tal forma que al momento en que los contratantes adquirieron la obligación convenida en Upac, para ser cancelada en su equivalente en pesos al momento del pago, conocían, sabían y se obligaban considerando la existencia del tal sistema vigente para aquella época, a todas luces legalmente autorizado, regulado y difundido, de modo que no se pudiera predicar un desconocimiento de lo que ocurriría con el pago de las prestaciones futuras” (fl. 150, cdno. 1).

    El RECURSO DE APELACIÓN

    En criterio de los demandantes, “es un hecho notorio que los créditos hipotecarios se han vuelto impagables, pese a la expedición de la Ley 546/99..., porque se presenta la relación que el monto del canon de arrendamiento del inmueble es inferior a la cuota que se causa mensualmente..., condiciones que sólo pueden ser previstas por la Corporación” sobre “variables ciertas y reales” (fl. 7, cdno. 2).

    Alegaron, además, que Bancafé nunca los citó “a acordar el interés remuneratorio y sistema de amortización”, pues es sabido que el deudor “firma un pagaré en blanco, acompañado de una carta de instrucciones”, como también que dicha entidad “no ha cumplido las normas financieras vigentes para cuando se desembolsó el crédito”, ni con las sentencias proferidas por la Corte Constitucional (fls. 7, 8 y 9 cdno. 2)

    Así mismo, adujeron que “en la sentencia apelada el Juez desconoce las normas financieras existentes”, como también el experticio y el alegato de conclusión, amén de que “en los alegatos de conclusión se presentó una reliquidación que pone de presente todas las irregularidades y violaciones a las...

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