Sentencia nº 110013103003200300057 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Febrero de 2005
Número de sentencia | 110013103003200300057 01 |
Fecha | 28 Febrero 2005 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005).
(Discutido y aprobado en sesión de 1º de febrero de 2005).
Ref: Expediente Nro. 110013103003200300057 01
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2004 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso abreviado promovido por M.C.B. contra R.H.M. de B. y otros.
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EL LITIGIO
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El demandante, en ejercicio de la acción popular de que trata la ley 472 de 1998, pidió declarar que los demandados han violado y vulnerado –con sus múltiples acciones-, los intereses colectivos establecidos en el literal d) del art. 4º de la referida ley, que permite a la comunidad “el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y, en consecuencia, se disponga “el libre tránsito peatonal y vehicular por la calle 135 entre Carreras 23 y 25 de esta ciudad.
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La causa para pedir se fundamentó en que la referida calle tiene acceso exclusivo por la carrera 25, toda vez que “es cerrada al extremo oriental”. Sin embargo, los propietarios y/o residentes de ese sector, construyeron “una caseta, rejas y puertas que atraviesan la calle de lado a lado –incluyendo andenes y calzada-, impidiendo totalmente el libre ingreso y tránsito peatonal y de automóviles, motocicletas, bicicletas, etc.,y por ende, ‘el libre goce, disfrute y utilización del espacio público y de los bienes de uso público’”. En síntesis, “se han apropiado total y abusivamente de una vía pública”.
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Como el accionante manifestó desconocer el nombre de los “responsables”, la Juez de conocimiento admitió la demanda, en atención a lo dispuesto en los artículos 14 de la ley 472 de 1998, lo que motivó la notificación de “los miembros de la comunidad..., a través de un medio masivo de comunicación”, en aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 (fls. 9,. 18 a 20, cdno. 1).
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Al proceso comparecieron en calidad de demandados y mediante apoderado judicial, las siguientes personas: R.J.C.A. y B.P. de Avellaneda (fls. 43, cdno. 1), quienes manifestaron oponerse a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones de “caducidad de la acción” y “ausencia de causa petendi e inexistencia de violación a derechos e intereses colectivos”. Posteriormente, lo hicieron N.P. de O., F.P., R.M. de B., H.A.V.T., M.S. de C., E.H., M.C. de H. y P.I.V.R. (fls. 78 a 86, ib.), quienes propusieron, además de las ya indicadas, la excepción de “irretroactividad de la ley y su inaplicabilidad al caso”. Luego, comparecieron A.C.S.H., R.A.P. y J.M. (fls. 109 y 110, ib., quienes sumaron la excepción de “falta de presupuestos de la demanda y de integración de un litis consorcio necesario”. Finalmente, se hizo parte la señora M.H. de S. y B.H. (fls. 174 y 175, ib.). A todos ellos se les vinculó al proceso en calidad de demandados.
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Al fracasar la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el proceso continuó su curso, culminando la primera instancia con la sentencia calendada a 1º de septiembre de 2004, en la que la Juez de conocimiento accedió a las súplicas de la demanda, tras de declarar infundadas las excepciones.
La funcionaria en mención consideró que el concepto técnico emitido por el Departamento del Medio Ambiente, era tajante y...
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