Sentencia nº 110013103026200500172 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 9 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615186

Sentencia nº 110013103026200500172 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 9 de Junio de 2005

Número de sentencia110013103026200500172 01
Fecha09 Junio 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cinco (2005).

R.: 110013103026200500172 01

(Discutido y aprobado en sesión de 9 de junio de 2005.)

Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia calendada el 11 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de M.V. de González contra el Instituto de Seguros Sociales.

A N T E C E D E N T E S
  1. La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el organismo en mención, por falta de respuesta a la solicitud que formuló el 14 de febrero de 2005, dirigida a que se le reconociera la pensión de vejez, dado que “a pesar de los múltiples requerimientos verbales realizados...; esta entidad se ha negado no sólo a informar el estado en que se encuentra el trámite de la prestación económica, sino a proceder a reconocerla”, máxime que se encuentra vencido el término legal para la resolución de la misma. (fl. 3, cdno. 1)

  2. El silencio de la entidad mencionada frente a la súplica de amparo, no fue óbice para que el juzgado denegara la protección constitucional, sobre la base de que la tutela fue prematura, pues el decreto 656 de 1994 establece un término de cuatro meses para la resolución sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, amén de que la ley 700 de 2001 señala “un término de seis meses para resolver la petición sobre la cancelación de las correspondientes mesadas” término que aún no ha vencido.

  3. La accionante hace consistir la impugnación en que el ISS vulneró el derecho de petición por no haber procedido a resolver dentro del término legal oportuno la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, de forma definitiva (fl. 21, cdno. 1).

    C O N S I D E R A C I O N E S

  4. Se sabe que el derecho de petición otorga a las personas la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, sea en interés general o en interés particular (art. 23, C.P..), su pronta resolución constituye una garantía constitucional que grava a la autoridad requerida, con el deber de brindar respuesta oportuna y completa sobre el asunto materia de la solicitud, no sólo porque así lo imponen los principios de economía, celeridad y eficacia que consagra la Constitución Política, sino también porque, si...

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