Sentencia nº 110013103020200500182 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 14 de Junio de 2005
Número de sentencia | 110013103020200500182 01 |
Fecha | 14 Junio 2005 |
Materia | Derecho Civil |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Magistrada Ponente:
DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005)
Ref: 110013103020200500182 01
(Discutido y aprobado en sesión de 14 de junio de 2005.)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia calendada el 6 de mayo de 2005, proferida por el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro de la acción de tutela de B.L.R. de R., en representación de T.R.L., en contra del Instituto de Seguros Sociales.
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La accionante solicitó la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el organismo en mención, por falta de respuesta a la solicitud que en nombre del señor R.L. formuló el 15 de marzo de 2005, dirigida a que se le reconociera a éste la pensión de vejez, al “cumplir con los requisitos establecidos en el art. 36 de la ley 100/93 sobre el régimen de transición” sin que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna (fl. 25, cdno. 1).
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El silencio de la entidad mencionada frente a la súplica de amparo, no fue óbice para que el juzgado denegara la protección constitucional, sobre la base de que se instauró la acción en forma prematura toda vez que “ese comportamiento está respaldado dentro de los marcos normativos establecidos en el artículo 9º de la ley 797 de 2003 en la cual se le concede a este tipo de entidades un término de cuatro (4) meses contados a partir del día de radicación de la solicitud”, por lo que “la conducta de demora en decidir las peticiones elevadas por la accionante en este asunto, está respaldada por parámetros de razonabilidad legal” (fl. 38, cdno. 1).
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La accionante hace consistir la impugnación en que anteriormente había hecho la solicitud de pensión y ésta fue denegada “por encontrarse en vigencia el art. 9 de la ley 797 del 2003” norma que fue declarada inexequible; que por encontrarse en el régimen de transición, tiene derecho a dicha pensión; que “por esta razón y por el cáncer terminal de mi esposo acudimos al derecho de petición para agilizar el trámite de la vía gubernativa” (fls. 45 a 47, cdno. 1)
C O N S I D E R A C I O N E S
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Dos razones conducen a denegar la solicitud de amparo: la primera tocante con la prueba respecto de la radicación de la solicitud pensional; la segunda atinente al término legal para resolverla.
En efecto, aunque la accionante aportó copia...
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