Sentencia nº 110013103029200500026 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 22 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615306

Sentencia nº 110013103029200500026 01 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 22 de Junio de 2005

Número de sentencia110013103029200500026 01
Fecha22 Junio 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).

R.: 110013103029200500026 01

(Discutido y aprobado en sesión de 9 de junio de 2005).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto calendado el 1º de marzo de 2005, proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Central de Inversiones S.A. contra L.E.L.E..

ANTECEDENTES
  1. La acreedora en mención solicitó del ejecutado el pago de las sumas contenidas en los pagarés 1229388 y 1445255, junto con sus intereses de plazo y mora respectivos, para lo cual solicitó la venta en pública subasta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50 N-943283, gravado con hipoteca mediante la escritura pública No. 4531 de 28 de noviembre de 1997, otorgada en la Notaría 45 de Bogotá.

  2. El juez del conocimiento denegó la orden de apremio, tras de considerar que la copia aportada de la referida escritura "no se encuentra debidamente rubricada por el Notario Público” (fl. 45, cdno. 1).

  3. Contra ese pronunciamiento la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y apelación, con base en que el juez debió otorgarle la posibilidad de corregir la falencia anotada pues “la etapa de inadmisión es la oportunidad para que la parte activa subsane los defectos de que adolece la demanda” (fl. 46, cdno. 1).

  4. Por auto de 29 de marzo de 2005, el a quo denegó el recurso de reposición, tras de aducir que el documento base del recaudo ejecutivo es un título complejo que no cumple con todos los requisitos exigidos en la ley y que “es el notario quien señalará la copia que preste mérito ejecutivo” (fl. 48, cdno. 1)

    CONSIDERACIONES

  5. Tiene razón la parte recurrente al pregonar que cuando el juez estima que la demanda no reúne todos los requisitos formales de que tratan los artículos 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil, o no se aportan los anexos necesarios (art. 77, ib.), debe proceder a otorgar a la parte demandante un término de 5 días para subsanar los defectos de que aquella adolezca (inc. 2º, num. 7º, art. 85, ib.).

    En este orden de ideas, no había lugar en este caso a la aplicación de esa normativa, como quiera que la falencia advertida por el a quo, nada tiene que ver con las exigencias formales del libelo, sino –propiamente- con uno de los elementos...

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