Sentencia nº 110013103006199800363 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615358

Sentencia nº 110013103006199800363 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 10 de Junio de 2005

Número de sentencia110013103006199800363
Fecha10 Junio 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

B.D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005).

Referencia: Exp. No. 110013103006199800363

(Discutido y aprobado en sesión de sala de 19 de abril de 2005).-

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2004 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad Aircraft Maintenance Service Corp. contra la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A., Avianca.

  1. EL LITIGIO

    1. Con él se pretende que se declare la existencia de un acto jurídico convenido por las partes, referido a la venta de un inmueble perteneciente a la sociedad demandada; se determine que ésta lo incumplió y, en consecuencia, se declare resuelto y se condene a dicha parte a indemnizar los perjuicios consistentes en 36’977.500 dólares por lucro cesante, daño emergente por 17’679.000 dólares y daño moral por 1’000.000 de dólares.

    2. Los elementos fácticos que sirven de soporte a tales pretensiones, se compendian así:

      1. La sociedad demandante se enteró de la intención de venta por parte de la sociedad demandada de la base de mantenimiento para aviones ubicada en el municipio de Soledad (Atlántico), y por ello “se hicieron los contactos necesarios (…) con la intención futura de compra” (fl. 398 Cdo. P..).

      2. A partir de entonces, esto es, desde el 9 de febrero de 1993, las partes entraron en conversaciones y por ello inicialmente se anunció la visita de un delegado de la sociedad actora, la cual efectivamente se realizó el 15 de esos mismos mes y año, para luego informar a la demandada que se tenía interés “en entrar en negociaciones” para adquirir además el almacén, por lo cual requería el avalúo de los equipos y herramientas. Con el fin de facilitar las visitas en mención la compañía demandada expidió pasajes de cortesía a la demandante en varias oportunidades.

      3. El 10 de marzo de 1993, la sociedad demandada remitió el correspondiente avalúo y el valor del inmueble a la demandante, razón por la cual el 14 de abril siguiente, ésta hizo una oferta de compra en la que “presentaba los precios, las condiciones de pago, los plazos, los términos y demás elementos esenciales para el negocio”, respuesta frente a la cual Avianca, el 29 de abril, planteó la necesidad de un nuevo avalúo y se comprometió a mantener vigentes las licencias de la F. A. A. y de D.A. y a pagar las obligaciones con garantía hipotecaria que pesaran sobre el inmueble.

      4. El 5 de mayo, la demandante presentó propuesta de compra, y de cara a ella la demandada hizo una contraoferta en relación con el precio ofrecido, la que a su vez tuvo otra contraoferta de la demandante que Avianca no aceptó en carta calendada el 1° de julio de 1993. El 30 de julio la demandante aceptó unos puntos de la propuesta y pidió modificar otros, pero Avianca no aceptó según se lee en carta adiada el 19 de agosto de esa misma anualidad, en la cual, además, adujo que no contaba con licencia para reparar aviones en el inmueble objeto de las conversaciones.

      5. El 26 de agosto siguiente, la sociedad demandante aceptó sin ninguna objeción la propuesta hecha por Avianca originalmente, pero ésta, al día siguiente, manifestó que ya no estaba interesada en celebrar el contrato de promesa de compraventa.

      6. La sociedad demandada gravó el inmueble referido mientras estaban en curso las conversaciones referidas; luego manifestó que en Junta Directiva se había decidido no vender las instalaciones pretendidas por la sociedad demandante, pero también se sabe que en el mismo mes de agosto convino la venta de idéntico objeto a Aerosucre y recibió parte del precio, aunque después, por discrepancias entre dichas partes, la referida negociación se resolvió.

      7. La persona encargada de llevar adelante la negociación por parte de la sociedad demandante “es mecánico, piloto, ingeniero de vuelo, es el gerente y propietario de la sociedad” y dedicó un año a buscar “el cumplimiento de las condiciones establecidas por la compañía Avianca para firmar el acto jurídico que los llevaría a concretar las negociaciones convenidas”, motivo por el cual tuvo que abandonar otros contratos referidos con la reparación de aviones que es la función que desarrolla dicha sociedad en la ciudad de Miami (Estados Unidos).

    3. La sociedad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho alegado, con base en que al no haberse aceptado incondicionalmente ninguna de las ofertas propuestas, no se generó vínculo jurídico alguno entre las partes, y la de inexistencia del perjuicio reclamado en caso de que se declare probada la existencia de una oferta vinculante.

    4. El trámite de primera instancia concluyó con sentencia estimatoria, mediante la cual el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y, en cambio, encontró configurado el acto jurídico de oferta de venta que incumplió aquélla, por lo que declaró resuelto el mismo y la condenó a pagar 8’229.873,40 dólares por concepto de lucro cesante, 29’730.000 dólares por daño emergente y 50 gramos oro por concepto de perjuicios morales.

  2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

    1. Ubicó el litigio en el campo de la responsabilidad civil precontractual, para hacer énfasis en que ella es predicable de la oferta aunque no se haya aceptado, toda vez que en tal caso, a la luz de lo dispuesto en el artículo 846 del Código de Comercio, es obligatoria e irrevocable; sostuvo que también es generadora de responsabilidad la etapa preliminar de una negociación cuando de ella deviene algún daño para las partes intervinientes, “responsabilidad esta que aparece aún con independencia del surgimiento de un ‘vínculo jurídico’”, toda vez que el único presupuesto para que dicho resarcimiento sea posible, es que se haya actuado en contravía con la buena fe exenta de culpa.

    2. A renglón seguido afirmó que la oferta hecha por la sociedad demandante fue aceptada por la demandada, pero ello lo hizo consistir en el consentimiento que del negocio hizo la propia parte actora, de donde concluyó que la negociación superó la etapa preliminar pero sin embargo el contrato no se llevó a cabo “por virtud del retiro de la oferta, inicialmente aceptada por la sociedad demandada”, afirmación que sustentó en la prueba documental aportado al plenario.

    3. En cuanto a la conducta desplegada por la sociedad demandada durante la referida etapa preliminar, el a-quo manifestó su extrañeza en cuanto al hecho de que ésta hubiese facilitado las visitas de los eventuales compradores para corroborar con ello la intención de vender e incluso que hubiese remitido los avalúos de los bienes a transferir, para luego pedir autorización de despido colectivo de los trabajadores de la base objeto de oferta, e hizo hincapié en el hecho de que se negara la calidad de representante a la persona que gestionó en su nombre, cuando en la negociación que efectuó con terceros, sobre el mismo objeto de oferta, fue esa persona precisamente la que actuó a nombre de Avianca sin ninguna objeción.

      Hizo alusión a la prueba testimonial para fincar en ella el hecho de que la oferta fue aceptada por la sociedad demandante, de manera que al retirarse ésta en forma unilateral, deviene el éxito de las pretensiones.

    4. Una vez dilucidado el tema de que rotas las conversaciones preliminares por culpa de una de las personas intervinientes en ellas, ésta debe responder por los perjuicios que cause a la otra parte, -pero no en la medida en que habría de tasarse el incumplimiento del contrato, que ni siquiera inició su ejecutoría, sino a causa del interés negativo por haberse quebrantado la confianza depositada en el hecho de que habría de perfeccionarse el contrato-, tasó los que en este caso deben repararse, para concluir que el perjuicio material es el que fijaron los peritos en dictamen que no fue objetado, disminuida la utilidad neta al 10% “por ser una utilidad más prudente en guarismos de altísima magnitud” y el moral, que vinculó al hecho del incumplimiento, los fijó en 50 gramos oro.

  3. LAS IMPUGNACIONES

    1. De la sociedad demandada:

      1. Sostiene que en razón de las conversaciones que mantuvo con la actora no surgió una oferta jurídicamente vinculante, por cuanto nunca hubo aceptación incondicional de los términos propuestos por el oferente, que fueron los expresados el 14 de abril de 1993 por parte de la sociedad demandante, toda vez que dentro del término previsto para su aceptación Avianca fijó nuevas condiciones al negocio, lo que se convirtió en una contraoferta, de cara a la cual la actora estableció el 5 de mayo de 1993, otra oferta también con nuevas condiciones.

        El 18 de mayo siguiente, Avianca dio respuesta a la misma con una nueva oferta que no aceptó la demandante, quien, en consecuencia, formuló una nueva propuesta, con idénticos resultados a los de las anteriores, hasta que finalmente, y por fuera del plazo previamente establecido para allegar la respuesta, la sociedad demandante aceptó la oferta, que tenía un factor nuevo consistente en que la eventual vendedora no podría poner a disposición de la sociedad demandante la licencia FAA, motivo por el cual aquélla no es vinculante, porque dicha carta “no implicó la aceptación incondicional, integral y oportuna de lo que se podría considerar la nueva última propuesta”.

        Aduce el impugnante que tan conciente era la actora de la ausencia de vínculo jurídico con la demandada, que posteriormente, el 23 y el 24 de septiembre de 1993, solicitó reconsiderar la venta de la base de mantenimiento, de manera que se duele de que el juez de primera instancia “con una curiosa redacción” hubiese pasado por alto las circunstancias referidas y en cambio enfatizara sobre aspectos probatorios sin relevancia para desatar el litigio.

      2. Avianca, según lo afirma el recurrente, no niega que tuvo intenciones de vender, que para tal fin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR