Sentencia nº 11001310301120020020 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 544615438

Sentencia nº 11001310301120020020 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 11 de Julio de 2005

Número de sentencia11001310301120020020 03
Fecha11 Julio 2005
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005).

R.: 11001310301120020020 03

(Discutido y aprobado en sesión de 9 de junio de 2005).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de 3 de marzo de 2005, proferido por el juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Banco Colpatria S.A. en contra de P.A.M.M..

ANTECEDENTES
  1. Como el curador ad litem del demandado no propuso excepciones, mediante sentencia de 3 de marzo de 2003, la juez de primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, por las sumas señaladas en el auto de apremio.

  2. Con posterioridad a la aprobación de la liquidación del crédito (auto de 21 de octubre de 2003), el demandado presentó “incidente de excepción de pago”, en los términos del artículo 43 de la ley 546 de 1999, sobre la base de que “el valor que se abone a cada crédito hipotecario por concepto de las reliquidaciones a que se refiere esta ley,..., liberará al deudor frente al establecimiento de crédito acreedor.” (fl. 204, cdno. 1).

  3. Por intermedio del auto materia de apelación, la juez rechazó de plano dicha excepción, al considerar que ésta se contempla para otro tipo de circunstancias, “no para abonos a créditos hipotecarios por concepto de reliquidación” (fl. 208, ib.).

  4. Contra ese pronunciamiento el ejecutado interpuso los recursos de reposición y apelación basado en que por ser la ley 546 de 1999 una norma especial, “el procedimiento que ella ordena (art. 43 ib.) no sólo es prevalente sino diferente al establecido en el Código de Procedimiento Civil”. Aludió igualmente a la sentencia C-1140 de 30 de agosto de 2000 proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible dicha disposición.

  5. La juez mantuvo su decisión, pero concedió el recurso que ocupa la atención de la Sala.

    CONSIDERACIONES

  6. Aún cuando ni el artículo 43 de la ley 546 de 1999, ni la sentencia de constitucionalidad del mismo introdujo el condicionamiento al cual se refiere la providencia de primera instancia para frustrar desde el umbral el éxito de la excepción de pago, lo cierto es que la referida defensa se presentó en forma extemporánea, circunstancia que, en todo caso, imponía su rechazo in limine.

    En efecto, es cierto que el pago a que alude el artículo 43 de la ley...

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