Sentencia nº 110013103008199900769 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 29 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 544616442

Sentencia nº 110013103008199900769 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 29 de Marzo de 2006

Número de sentencia110013103008199900769
Fecha29 Marzo 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006).

R.: 110013103008199900769

(Discutido y aprobado en sesión de 28 de febrero de 2006).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto calendado el 27 de septiembre de 2005, proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contra P.L..

A N T E C E D E N T E S
  1. Dentro del proceso de la referencia, luego de proferida la orden de apremio, frente a la cual la sociedad ejecutada guardó silencio, y mucho tiempo después de proferida la sentencia, la demandada solicitó la nulidad “de todo lo actuado... con posterioridad al 31 de diciembre de 1999” (fl. 1,cdno. 2), con fundamento en los fallos de la Corte Constitucional que tienen que ver con los créditos a los cuales se refiere la ley 546 de 1999.

  2. El a quo mediante la providencia objeto de alzada declaró la nulidad de todo la actuación a partir de la reliquidación del crédito, en consecuencia, decretó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares tras de considerar que se cumplían los presupuestos de los fallos que la Corte Constitucional frente a la Ley 546 de 1999 (fls. 15 a 18).

  3. La parte ejecutante solicitó la revocatoria de dicho pronunciamiento, por vía del recurso de apelación que instauró en forma directa, sobre la base de que el a quo partió de un supuesto falso, pues la obligación adquirida por la sociedad ejecutada no cumple los requerimientos legales para ser reliquidada, en la medida en que se trata de un crédito comercial, pues no fue destinada a la compra de vivienda (fls. 4 a 6, cdno. 4).

    C O N S I D E R A C I O N E S

  4. Tema de cardinal importancia para esclarecer este asunto es el relacionado con el tipo de crédito que la entidad bancaria otorgó a la sociedad ejecutada, toda vez que mientras el juez de primer grado aplicó al caso, sin ninguna reserva, lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la ley de vivienda, la entidad demandante aduce que la obligación a la que se refiere el presente cobro coactivo no encaja dentro de esa índole porque deviene de un contrato de mutuo con finalidad diferente.

    Sobre el particular es claro que en el presente asunto, la deudora es...

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