Sentencia nº 11001 3103 006 1999 12357 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 544616514

Sentencia nº 11001 3103 006 1999 12357 03 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 6 de Junio de 2014

Número de sentencia11001 3103 006 1999 12357 03
Fecha06 Junio 2014
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN CIVIL

B.D.C., seis de junio de dos mil catorce

11001 3103 006 1999 12357 03

Se resuelve la apelación que propuso la parte demandante contra el auto del 26 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá terminó (por pago) el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta C.S. de S. contra F.A.G.R..

LA APELACIÓN. Alegó la recurrente que "previo a decretar la terminación del proceso por pago, se debe actualizar la liquidación del crédito", pues pese a que "la demandada, de conformidad con el art. 521 del C. de P.C., presentó actualización de la liquidación del crédito con fecha de corte el 31 de julio de 2013 y consignó en esa fecha la suma de dinero que arrojaba dicha liquidación ($5´279.588), esa suma únicamente le fue entregada a la parte actora hasta el día 21 de febrero de 2014 (...) por consiguiente se deduce que la pasiva adeuda a favor de la demandante los intereses moratorios que se ocasionaron durante esos 7 meses (...)". Añadió que "la antedicha suma de dinero no pudo ser entregada a la parte demandante por culpa exclusiva de la pasiva, quien promovió todo tipo de peticiones, lo que ocasionó que el proceso se encontrara en una constante entrada y salida del despacho".

CONSIDERACIONES

  1. Si se tiene en cuenta que los intereses moratorios corresponden al resarcimiento que, en tratándose de obligaciones dinerarias, el ordenamiento jurídico otorga en favor del acreedor por el incumplimiento de su deudor, ha de convenirse en que esos réditos se causan única y exclusivamente mientras el sujeto pasivo de la relación obligatoria permanezca en el estado moroso que los originó, pues, en últimas, "la prerrogativa de reclamar indemnización de perjuicios por causa del incumplimiento contractual supone, como uno de sus requisitos si de obligaciones positivas se trata, la situación de mora del deudor", que no es más que, "el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones".

    En ese escenario, mayores lucubraciones no son requeridas para colegir que el auto apelado ha de confirmarse, pues, como la misma censura lo reconoció, "la demandada, de conformidad con el art. 521 del C. de P.C., presentó actualización de la liquidación del crédito con fecha de corte el 31 de julio de 2013 y consignó en esa fecha la suma de dinero que la misma arrojaba ($5´279.588)", debiéndose destacar que el hoy apelante no cuestionó la metodología de dicha estimación, ni los montos...

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