Sentencia nº 110013103028199809783 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Abril de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 544616554

Sentencia nº 110013103028199809783 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 28 de Abril de 2006

Número de sentencia110013103028199809783
Fecha28 Abril 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006)

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de 18 de abril de 2006).

R.: Exp. No. 110013103028199809783

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la incidentalista contra el auto de 13 de febrero de 2006, proferido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso de la referencia.

A N T E C E D E N T E S
  1. Mediante sentencia de 15 de mayo de 2002, el juzgado de primera instancia encontró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y como consecuencia de ello declaró terminado el proceso y condenó en costas y perjuicios a la parte ejecutante, decisión que fue confirmada en segunda instancia. A continuación, la demandada L.D.D. propuso incidente de regulación de perjuicios que tasó en la suma de $66’600.470 por concepto de daño emergente correspondiente a los honorarios pagados a los abogados a los que tuvo que acudir para afrontar el proceso que, según su dicho, indebidamente se inició en su contra; 322.240 dólares por el lucro cesante derivado de la no importación de cemento de Cuba; 1.000 gramos oro por perjuicios morales. Además, solicitó la actualización de dichas sumas, la primera y la última de conformidad con el IPC y, la segunda conforme a la tasa representativa del mercado.

  2. Surtido el trámite incidental, el a quo mediante proveído calendado el 13 de febrero de 2006, denegó la tasación de perjuicios, con el argumento de que los honorarios que sufragó la incidentalista forman parte de la liquidación de costas y, por ello, nada debe reconocerse como perjuicios por ese concepto, al igual que por la suma reclamada como lucro cesante, pues “no tiene su génesis en el decreto y práctica de medidas cautelares” (fl. 657, cdno. 3 de copias) y, además, en que no demostró que se le haya causado perjuicio material o moral, ni su cuantía.

  3. Inconforme con tal decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que el pago de honorarios por un proceso iniciado en forma injustificada constituye un perjuicio porque representa una disminución del patrimonio y porque sería absurdo que tuviera que acogerse desde el inicio a una valoración que se efectuará muchos años después como lo sustentó equivocadamente el a quo para negarlos.

    Para argumentar en contra de la no condena por lucro cesante, remite su posición al origen del título valor objeto de la frustrada ejecución y de dicho negocio cautelar aduce que fue el banco demandante el que incumplió el contrato de mutuo celebrado, precisamente por la comprobada “responsabilidad de las ex funcionarias del Banco del Estado, de las irregularidades en el depósito y retiro de los fondos en la relación contractual derivada del contrato de mutuo con interés que terminó con el cobro del título valor” que ahora se ejecuta, por lo que debe reparar los daños ocasionados con ello (fl. 10, cdno. 4), todo lo cual condujo a que fue dicha entidad la que obró con mala fe durante la negociación, razón por la cual debe responder por su conducta, porque por descuido permitió que funcionarias del banco se lucraran del dinero dado en mutuo que finalmente no pudo ser utilizado para el objeto pretendido que era importar cemento de la isla de Cuba.

    Esos argumentos, afirma, fueron desechados por el juzgado de conocimiento con base en que la excepción que prosperó fue la de prescripción y que todas esas circunstancias hacían parte de los restantes medios exceptivos que no fueron materia de decisión, cuando lo que es evidente es que fue el propio tribunal, cuando desató la apelación contra la sentencia que encontró probada la...

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