Sentencia nº 110013103022200101074 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 544617278

Sentencia nº 110013103022200101074 de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, 7 de Junio de 2006

Número de sentencia110013103022200101074
Fecha07 Junio 2006
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente:

DORA CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).

R.: 110013103022200101074

(Discutido y aprobado en sesión de Sala de 16 de mayo de 2006).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto calendado el 20 de enero de 2006, proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Colmena Establecimiento Bancario contra B.S.G..

A N T E C E D E N T E S
  1. Dentro del proceso de la referencia, luego de proferida la orden de apremio, la ejecutada alegó la nulidad de todo lo actuado, con el fin de que se proceda a ordenar la liquidación del crédito en pesos, para lo cual invocó las causales 3ª, 4ª y 5ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que la demanda no cumple con los requisitos formales, pues no se aportó título que preste mérito ejecutivo, por no ser claro, expreso y exigible, en la medida en que fue constituido en Upac’s y por ello no es posible liquidarlo en otras unidades que no fueron pactadas y que adicionalmente no le son aplicables por haber sido creadas con posterioridad a su creación, lo que exigía que las partes firmaran un nuevo título en Uvr’s, por lo que “debe darse estricta aplicación a las sentencias que han determinado que las condiciones de los créditos pactados al inicio de los mismos no pueden ser variadas de manera unilateral por ninguna de las partes”.

    Además, adujo que de conformidad con la sentencia T-793 de 2004 de la Corte Constitucional el proceso que adelantó la entidad ejecutante es “diferente al que corresponde”, de manera que por haberse declarado la inconstitucionalidad del sistema Upac debe iniciarse por parte de la acreedora un proceso en que se determinen las condiciones del crédito

  2. El a quo rechazó de plano dicha nulidad con fundamento en el inciso 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

  3. La ejecutada interpuso los recursos de reposición y el subsidiario de apelación, sobre la base de que no se ha dado cumplimiento a las sentencias de la Corte Constitucional; el crédito no se encuentra bien liquidado, haciendo relación a la forma en que debió efectuarse la reliquidación de la obligación para concluir que el título no presta mérito ejecutivo y que por ello ha debido acudirse a un proceso ordinario “con el fin de demostrar el...

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