Sentencia nº 250002325000200510890 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 544820951

Sentencia nº 250002325000200510890 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Octubre de 2009

Fecha01 Octubre 2009
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: DR. G.A.M..

B.D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009).

No. de Referencia: 250002325000200510890 01

No. Interno: 0212-2008

Demandante: M.C.V. SAGRA

Autoridades Nacionales

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1º de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

M.C.V.S. acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita la nulidad de las Resoluciones No. 000232 del 28 de enero de 2005 proferida por el Gerente de la E.S.E. L.C.G.S. que reconoció a su favor la suma de $27.295.613,oo, correspondiente a aquello que dicha empleada pública dejó de percibir entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004 y No. 3164 del 2 de agosto de 2005, que resuelve el recurso de reposición.

A título de restablecimiento del derecho, depreca la adecuada liquidación y pago de sus acreencias laborales por parte de la E.S.E., así como la totalidad de los beneficios laborales emanados de la Convención Colectiva de Trabajo

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

La actora se encontraba vinculada laboralmente al ISS en calidad de trabajadora oficial, siendo beneficiaria de la convención colectiva de trabajo hasta el 26 de junio de 2003, cuando se expidió el Decreto 1750 que escindió el Seguro Social, norma que fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y que en sentencia C-349 de 2004 condicionó su decisión “en el entendido que se respetarán los derechos adquiridos conforme se expuso en la sentencia C-314 de 2004”.

Sostiene que la convención colectiva sigue vigente por cuanto no ha sido denunciada por las partes dentro del término legalmente señalado en los artículos 478 y 479 del C.S.T., por tanto, se entiende prorrogada automáticamente por períodos de seis meses.

Por último, agrega que fue incorporada, sin solución de continuidad, en la planta de personal de la E.S.E. L.C.G.S. a partir de la expedición de los Decretos 1750 y 1752 de 2003.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El libelo demandatorio refiere como vulnerados los artículos 25 y 53 de la Carta Política, en cuanto la entidad desconoce la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos, así como la facultad de celebrar convenciones colectivas y su efecto vinculante en el tiempo.

Añade que se vulneraron los artículos 467, 478 y 479 del C.S.T. por falta de aplicación, ya que la convención colectiva le es aplicable por encontrarse vigente, razón por la cual los actos administrativos acusados adolecen de falsa motivación y desvío de poder.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO se opuso a todas las pretensiones (fls. 96-119) argumentando que la convención colectiva de trabajo la suscribió el ISS y no la E.S.E., dado que los trabajadores de ésta son empleados públicos y, en consecuencia, el régimen salarial y prestacional de los trabajadores de la empresa ya no es el de los trabajadores oficiales sino el de los empleados públicos, pues la E.S.E. es una entidad autónoma e independiente del ISS, que fue creada a partir del 26 de junio de 2003, que nunca suscribió la convención colectiva aludida y que dio cumplimiento al fallo de constitucionalidad del Decreto 1750 de 2003 al proceder al pago de la suma determinada en la resolución atacada.

Alega que los beneficios convencionales sólo estuvieron vigentes hasta el 31 de octubre de 2004 y, por consiguiente, no se estaban afectando derechos adquiridos sino meras expectativas. Así mismo, fue creada una prima de compensación para pagar las diferencias entre la asignación mensual percibida antes de la escisión del Seguro Social y la que perciben hoy en día como empleados públicos.

Finalmente, propuso como excepciones: falta de jurisdicción; falta de legitimación en la causa por pasiva; imposibilidad de condena presupuestal en contra de la E.S.E.; carencia de vigencia del acuerdo colectivo; violación al derecho de defensa; violación al derecho de igualdad; enriquecimiento sin justa causa y presunción de legalidad.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 22 de marzo de 2007 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento, aduce que tomando como base las sentencias C-349 de 2003 y C-314 de 2004, a la actora le fueron pagados los derechos convencionales en riguroso cumplimiento de lo establecido en los referidos fallos, garantizándose a cabalidad sus derechos convencionales adquiridos, pago que se realizó por el ISS y no por la E.S.E. ahora demandada.

Concluyó el Tribunal que estando completamente demostrado que la administración reconoció los derechos convencionales adquiridos a la demandante según la vigencia de la convención, mediante acto administrativo que se encuentra en firme y que no fue controvertido oportunamente, independientemente de la denuncia o prórroga de la convención, la ampliación de su vigencia de ninguna manera se aplica como un derecho adquirido, toda vez que dichas circunstancias constituían meras expectativas, que ya no le beneficiaban por dejar de ser trabajadora oficial del Seguro Social y pasar a ser empleada pública, resultando improcedente que pudiera beneficiarse de prerrogativas acordadas en convenciones colectivas, cuyo objeto es regular los contratos de trabajo, aclarando que los empleados públicos no se rigen por éstos sino por una situación legal y reglamentaria y su régimen salarial y prestacional es el establecido por el Gobierno Nacional desde la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN

En el escrito contentivo de apelación (fls. 344-347), la actora afirma que no es cierta la interpretación del A quo, porque si bien los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas, en el presente caso los beneficios dejados de cancelar son derechos adquiridos para la actora. El cambio en la forma de vinculación no obedeció a su voluntad sino a la decisión del Gobierno Nacional que buscó, a través de la creación de las Empresas Sociales del Estado, desconocer estos derechos para hacer menos oneroso el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales a quienes ya lo venían recibiendo.

Al ser vinculada automáticamente a la E.S.E., esto es, sin solución de continuidad, puede seguir disfrutando de los beneficios convencionales mientras los mismos mantengan su vigencia y, además, seguir cobijados por los regímenes de transición pensional durante este mismo lapso.

La E.S.E. L.C.G.S. se equivocó al pagar los beneficios convencionales por una sola vez y descontándole la prima individual de compensación, la cual tiene un origen legal diferente a la convención y aclara que dichos pagos fueron efectuados por la...

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