Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38870 de 16 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552476754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38870 de 16 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO / INADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala 001 Penal de Barranquilla
Fecha16 Mayo 2012
Número de expediente38870
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 38870

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado según Acta Nº 189

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada por la apoderada de la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), tercero civilmente responsable, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que modificó el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito (adjunto) de esa ciudad, por el cual aquélla fue condenada solidariamente al pago de los perjuicios derivados de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa y en concurso homogéneo de las cuales fue declarado autor penalmente responsable H.S.C..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 1 de marzo de 2004, en el kilómetro seis, sobre la carretera que de Barranquilla conduce a la localidad J.M., a eso de las 7:00 p.m., un bus de servicio público de la Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), conducido por H.S.C., se volcó y a consecuencia de ello murieron M.A. de la H.C., H.M.J.S.J., B.E.J.M., F.M.R.H. y N.E.A.R.. Además, sufrieron lesiones en su integridad física A.d.C.C.M., H.J.M.M., G.R.T.O., R.A.S.B., C.A.C.N., Y.M.P.P., J.A.G., R.G. de Oro Luna, B.J.Á.V., Y. y L.M.P.G.[1].

2. Dentro de la actuación penal originada para esclarecer tal suceso, tras vincular de manera legal a H.S.C. como autor material del comportamiento, el 22 de febrero de 2006 la Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, profirió contra aquél acusación como autor de homicidio y lesiones personales, en modalidad culposa y en concurso homogéneo (Ley 599 de 2000, artículos 31, 109, 111 y 120), cargos confirmados el 31 de agosto de 2007, mediante resolución en la que también se declaró extinguida la acción civil promovida en el mismo trámite por los herederos de M.A. de la H.C., al haber sido indemnizados integralmente[2].

3. Le correspondió adelantar la causa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla, pero cumpliendo medidas de descongestión, finalmente el 25 de abril de 2011 el Juez Sexto Penal del Circuito (adjunto) de esa ciudad, dictó sentencia mediante la cual declaró al procesado S.C. autor responsable de los delitos atribuidos en la acusación, y en tal virtud le impuso las penas principales y accesorias de ley, así como la obligación de pagar en forma solidaria con el tercero civilmente responsable, los perjuicios ocasionados, en cuantías equivalentes a ciento setenta millones de pesos ($ 170’000.000) los materiales y a siento setenta (170) salarios mínimos mensuales legales vigentes los morales, rubros repartidos por partes iguales a favor de: M.A. de la H.C., H.M.J.S.J., B.E.J.M., F.M.R.H., N.E.A.R. (fallecidos), A.d.C.C.M., H.J.M.M., G.R.T.O., R.A.S.B., C.A.C.N., Y.M.P.P., J.A.G., R.G. de Oro Luna, B.J.Á.V., Y. y L.M.P.G.[3].

4. De dicho fallo apeló el agente del Ministerio Público y el apoderado del tercero civilmente responsable, Cooperativa Integral de Transporte del Litoral Atlántico (COOLITORAL), y mediante el suyo del 23 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Barranquilla, al encontrar parcialmente acertadas las censuras de los impugnantes, lo reformó en los siguientes términos:

Declaró extinguida la acción civil incoada de manera paralela dentro del proceso penal por los herederos de H.M.J.S.J., F.M.R.H. y B.J.Á.V., con base en las actas de indemnización integral aportadas por el tercero civilmente responsable y dispuso estarse a lo dispuesto en el mismo sentido por el instructor de segundo grado respecto de M.A. de la H.C..

Consecuente con lo anterior dejó vigente la condena en perjuicios materiales sólo para G.R.T.O. por un monto de veintidós coma cinco (22,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ya que, además, las otras personas para quienes se dispuso esa indemnización o no se constituyeron como parte civil y se acreditó que recibieron alguna suma a título indemnizatorio (C.N., P.P., A.G. y de Oro Luna), o las que si promovieron tal acción no demostraron el daño material causado con la conducta delictiva (J.M., A.R., C.M., M.M., S.B. y los hermanos P.G..

No obstante, de oficio modificó la cuantía de los daños morales, la cual incrementó a doscientos setenta y cuatro (274) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cantidad que proporcionalmente repartió entre los herederos de B.E.J.M. y N.E.A.R., y los lesionados A.d.C.C.M., H.J.M.M., G.R.T.O., R.A.S.B. y los hermanos Y. y L.M.P.G..

Contra la referida sentencia de segunda instancia el apoderado del tercero civilmente responsable interpuso y sustentó de manera oportuna el recurso extraordinario de casación[4].

LA DEMANDA

5. Luego de hacer un extenso resumen de la actuación y de la decisión atacada, en un acápite que denomina “CUESTIÓN PREVIA AL FACTOR COMPETENCIA”, la recurrente puntualiza que la impugnación se relaciona con el “…señalamiento de los perjuicios materiales” y dado que su inconformidad, como en la primera instancia, fue la indemnización, su interés debe enmarcarse en las causales y cuantía previstas en la casación civil, aspecto éste último que, aclara, no se satisface pues en el fallo de segundo grado la condena total en perjuicios (materiales y morales) fue de doscientos noventa y seis coma cinco (296,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en tanto que el límite legal para acceder al mecanismo extraordinario de impugnación es de cuatrocientos veinticinco (425).

Consecuente con ello solicita que para garantizar el cumplimiento de las finalidades del recurso de casación se “interprete” que esa cuantía legal, por tratarse de conductas culposas, debe reducirse a la mitad y de esa manera superar el cumplimiento del aludido requisito, criterio que, asegura, tiene respaldo en decisión emitida por esta Sala el 10 de marzo de 2010 dentro de la radicación número 30862.

Tras lo anterior señala que el único cargo se sustenta en la causal primera, cuerpo primero, tanto del artículo 207 del Código Procesal Penal, como del 368 del ordenamiento adjetivo civil, pues el ad-quem incurrió en “…error por falta de aplicación de los artículos 23, 48, 49, 56 de la Ley 600 de 2000, 97, de la Ley 599 de 2000, 75, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, yerro de carácter hermenéutico al no tener en cuenta la proposición jurídica completa sobre el puntual aspecto de los perjuicios materiales y morales”.

En síntesis, la queja de la censora consiste en que, si como lo reconoció el Tribunal, quienes se constituyeron en parte civil no demostraron los perjuicios materiales demandados, no podía emitir a favor de esos sujetos procesales condena respecto del daño moral subjetivo sin prueba que lo acreditara, pues el concepto de lo material involucra lo moral, de suerte que no puede existir el uno sin el otro, y como en materia civil rige el principio dispositivo, que implica que las partes son dueñas de sus pretensiones, no probarlas equivale a inexistencia de la obligación indemnizatoria.

Con base en lo anterior solicita emitir fallo de sustitución mediante el cual la parte que representa sea exonerada del pago de los perjuicios morales tasados en la sentencia de segunda instancia.

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE

6. El apoderado de los herederos de B.E.J.M. y del lesionado H.J.M.M., en el traslado de ley presentó escrito en el que se opone a la pretensión de la recurrente, aduciendo que la demanda no es más que “una colcha de retazos” en la que de manera descuidada se dedicó a transcribir normas y fragmentos de decisiones de las altas Cortes, sin darse cuenta que en muchos casos esas citas no guardaban relación con el asunto y en otros presentando tales argumentos como propios.

Acerca del aspecto central de la réplica indica que la actora se quedó en la simple afirmación en el sentido de que como quienes se constituyeron en parte civil no acreditaron perjuicios materiales, a tales sujetos procesales no puede reconocérseles suma alguna por los daños morales subjetivos derivados del sufrimiento que les ocasionó los resultados del hecho lesivo, sin suministrar argumento válido que respalde esa propuesta, máxime que como se puntualizó por el ad-quem, con apoyo en un fallo de la Corte Constitucional, esa especie de daño no requiere de prueba.

Finalmente resalta que en la actuación no aparece poder alguno conferido a la demandante y que en consecuencia carecería de personería para representar al tercero civilmente responsable, aspecto que, asegura, también debe tenerse en cuenta para desestimar la pretensión de la demandante y no acceder a casar la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. Tal y como lo pone de presente la actora, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la...

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