Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34384 de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552477034

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34384 de 26 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha26 Noviembre 2008
Número de expediente34384
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 34384

Acta N° 75

Bogotá D. C, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., S.L., calendada 20 de abril de 2007, en el proceso adelantado por J.P.A. contra la TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 2 de septiembre de 1974 al 28 de marzo de 1994, el cual finalizó por mutuo acuerdo de las partes, al igual que la empleadora incumplió los términos del convenio para el paso a salario integral, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la reliquidación de la cesantía causada en el período comprendido del 2 de septiembre de 1974 al 31 de diciembre de 1992, teniendo en cuenta las sumas canceladas por concepto de “Salarios, Primas o Bonificaciones de Vacaciones causadas y percibidas, Prima o B. por Antigüedad – Estabilidad y Prima Extralegal”, el ajuste tanto de los intereses a la cesantía con corte al 31 de diciembre de 1992 y su sanción por el no pago oportuno, como de la prima de servicios del segundo semestre de 1992, el mayor valor del salario integral pactado para el lapso del 1° de enero de 1993 al 28 de marzo de 1994 conforme “el factor prestacional real existente en la empresa durante el año 1.992 más los porcentajes de aumento ofrecidos por la empresa en su propuesta de Diciembre 18 de 1992”, el reajuste de vacaciones disfrutadas o compensadas en dinero, la indemnización moratoria, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y a las costas.

En subsidió pretende la invalidez del convenio para el paso a salario integral, y el pago de prestaciones sociales causadas hasta el 28 de marzo de 1994.

Como sustento de las anteriores peticiones argumentó que laboró para la demandada entre el 2 de septiembre de 1974 y el 28 de marzo de 1994, en el cargo de coordinador de contabilidad; que aunque la empresa lo clasificó y trató como trabajador de nómina mensual no beneficiario de la convención colectiva de trabajo, le otorgó en forma voluntaria y de manera habitual beneficios extralegales, como primas o bonificaciones por vacaciones, de antigüedad – estabilidad, que tienen carácter salarial y que fueron considerados como tal para efectos de la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, pero hasta el 1° de octubre de 1991, cuando unilateralmente la compañía decidió excluirlos.

Que la empleadora le hizo una propuesta para cambio a salario integral que acogió, donde se le prometió reconocerle una bonificación no constitutiva de salario, aplicarle un factor prestacional real del 53.8%, y efectuarle incrementos anuales conforme al I.P.C., lo que no fue cumplido en su totalidad; que al liquidarse la cesantía con corte al 31 de diciembre de 1992, como presupuesto válido para el paso a salario integral, no se tomaron todos los factores salariales que correspondían; que no estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales; y que interrumpió prescripción con la comunicación del 22 de diciembre de 1995 recibida por la accionada, quien no dio respuesta alguna.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias; respecto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante, los extremos temporales, el motivo de la terminación del contrato de trabajo que lo fue por mutuo acuerdo, y la no afiliación al ISS aclarando que ello ocurrió por cuanto para la época de prestación de servicios no se había llamado a inscripción a las empresas petroleras, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada, transacción, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

Alegó en su defensa que las partes habían celebrado conciliación laboral ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, según acta de fecha 4 de abril de 1994, donde se le canceló al trabajador la suma conciliatoria de $226.481.000,oo, imputable a cualquier deuda de carácter laboral, para lo cual éste declaró a la compañía a paz y salvo por todo concepto, siendo este acuerdo total y definitivo; que para el traslado al sistema de salario integral, el actor había recibido la cantidad de $46.874.010,oo como da cuenta el documento suscrito por las partes el 30 de diciembre de 1992, quedando así transada cualquier diferencia laboral surgida hasta ese momento; que por lo anterior, la empresa que siempre actuó de buena fe, no adeuda al demandante ningún salario, prestación social o acreencia laboral causada durante y a la finalización del vínculo contractual.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció en primera instancia el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D., quien en sentencia del 28 de octubre de 2006, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, transacción, inexistencia de la obligación y cobro de lo debido, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D., en sentencia del 20 de abril de 2007, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, e impuso las costas de la alzada al impugnante.

El ad-quem comenzó por advertir, que no es objeto de debate en el recurso de alzada, la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales que van del 2 de septiembre de 1974 al 28 de marzo de 1994, y el motivo de la terminación del vínculo por mutuo consentimiento.

A reglón seguido, efectuó una serie de discernimientos de índole jurídico y doctrinal, relacionados con la figura de la conciliación como mecanismo idóneo para poner fin a diferendos de carácter laboral con el avenimiento amigable de las partes, y la institución de la cosa juzgada con sus efectos y requisitos para su configuración.

Luego verificó la celebración de la conciliación laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de abril de 1994, y al respecto estimó que dicho acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada, que comprende cualquier derecho social surgido del contrato de trabajo que ejecutó el accionante, donde las partes firmantes tasaron una suma conciliatoria por valor de $226.481.000,oo, además que al trabajador se le canceló lo que correspondía por liquidación definitiva por la suma de $2.894.078,oo.

En lo que atañe al recurso de casación y concretamente sobre el contenido de la conciliación laboral que suscribieron las partes, el Juez Colegiado textualmente fundó su decisión en lo siguiente:

“(….) En efecto, en la conciliación celebrada entre las partes en litigio se acordó:

El ex funcionario compareciente ingresó a prestar sus servicios el día 2 de SEPTIEMBRE de 1974 hasta el día 28 de marzo de 1994, habiendo finalizado el contrato por mutuo acuerdo, decisión ésta que en forma expresa, libre y voluntaria se ratifica dentro de esta Audiencia. Como consecuencia de lo anterior la Empresa procedió a efectuar la liquidación definitiva de prestaciones sociales la que dio resultado un saldo líquido a pagar de $2.894.078.oo, por los conceptos en ella indicados y una vez efectuados los descuentos que en esta figuran, con los cuales el ex funcionario está conforme.

En relación con la liquidación final surgieron discrepancias relacionadas con pagos extralegales que en un momento dado podrían tener carácter salarial, como es el caso de los viáticos, gastos especiales, el suministro en especie de alimentación y alojamiento, transporte, y en general todo lo que pueda ser considerado como salario en especie. Igualmente consideró el ex funcionario que las primas extralegales recibidas, y otra serie de pagos se esta naturaleza eran salario y que de haber sido tenidas en cuenta en su totalidad hubieren generado una suma superior de liquidación. Asimismo el ex funcionario expresa que se le pueden estar adeudando algunas sumas de dinero por concepto de horas extras, recargos nocturnos, trabajos dominicales y festivos y descansos compensatorios no disfrutados, así como su incidencia en las liquidación y pago de las prestaciones....

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