Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41844 de 26 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552477174

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41844 de 26 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha26 Octubre 2010
Número de expediente41844
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 41844

Acta No. 38

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS CARLOS RODRÍGUEZ CUBIDES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de abril de 2009, en el juicio que le promovió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-




ANTECEDENTES



L.C.R.C. demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir de 8 de octubre de 2004, en $5.381.538; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 12 de septiembre de 1988 y el 6 de octubre de 2004; que su último cargo desempeñado fue Profesional Operativo I; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 8 de octubre de 2003 y el 7 de octubre de 2004.


Agregó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en un valor que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.


Al dar respuesta a la demanda (fls.267-273 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, la vigencia del contrato de trabajo a la fecha en que empezó a regir la Convención Colectiva de 2004- 2008, el régimen de transición pensional de la misma, el pago de las primas pretendidas y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación que se reclama.


El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de febrero de 2008 (fls. 296-306 del cuaderno del juzgado), condenó a la entidad a pagar al actor “los incrementos de la pensión de jubilación que viene devengando el citado a partir del 8 de octubre de 2004, teniendo en cuenta para ello los valores que por concepto de mesadas pensionales se indican a continuación, sobre los cuales deberá cancelar mesadas adicionales y efectuar los reajustes de ley: 2004 $5.381.538, 2005 $5.677.522.59, 2006 $5.952.882.43, 2007 $6.219.571.56, 2008 $6.573.465.18”.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la entidad demandada, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 23 de abril de 2009 (fls. 13-20 del cuaderno del tribunal), revocó en su integridad el del a quo y, en su lugar, absolvió de todas las pretensiones del actor.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…establecieron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente en que se efectuó el pago”; que, en el caso del actor, no se configuraba el primer presupuesto mencionado, pues las primas fueron pagadas por la entidad el 15 de septiembre de 2004, es decir, después de la suscripción de la convención colectiva.

Agregó que la base de la decisión de primer grado había sido el artículo 48 de ésta, pero al remitir al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 Jubilaciones era notorio que el régimen de transición solamente se había conservado en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho, los no descuentos por permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero...

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