Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31913 de 29 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552477354

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31913 de 29 de Enero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha29 Enero 2008
Número de expediente31913
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO


Radicación No.31913

Acta No. 04



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JAIRO SUAREZ CANO, contra la sentencia del 12 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.


ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las “primas y aguinaldos otorgadas por los acuerdos municipales ya reseñados y las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año y desde el momento en que se jubiló”. Además reclamó condena por indexación de las sumas deducidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.


Expuso que ostenta la condición de obrero jubilado del municipio demandado, desde el mes de junio de 1998; por Acuerdo número 013 de 1974, expedido por el Concejo Municipal, se creó para los jubilados el beneficio extralegal de primas de navidad, equivalente a un mes de salario; el Acuerdo 113 de 1982, hizo extensivo a los empleados jubilados del municipio, el beneficio de una prima de vida cara, equivalente a 10 días de salario, pagaderos en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo 181 de 1983, reconoció una prima de vida cara a todos los obreros jubilados, equivalente a 15 días de salario semestrales; el Acuerdo 200 de 1984, consagra que los jubilados del municipio, gozarán de las primas y prestaciones sociales que adquieran los empleados en servicio activo; el municipio demandado no ha reconocido la mesada adicional de junio que estableció el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 203 de 1984, reconoció a todos los obreros jubilados, una prima de aguinaldo equivalente a 30 días de salario en los primeros 15 días de cada año; que los citados beneficios se encuentran vigentes, y las normas que los consagran no han sido derogadas ni anuladas o suspendidas; el municipio le adeuda primas y aguinaldos, otorgadas por los Acuerdos ya reseñados; mediante oficios 603 y 610 del 4 y 6 de diciembre de 2002, respectivamente, el Personero del municipio conceptuó que las normas consagratorias de las primas, pertenecen al ordenamiento jurídico; que agotó la exigencia de la reclamación administrativa, pero aún no conoce respuesta de su petición.


En la contestación de la demanda (folios 28 a 38), el municipio se opuso a las pretensiones; aceptó la condición de jubilado del actor y lo previsto en los Acuerdos del Concejo, pero adujo que a partir del Decreto 1919 de 2002, el Presidente, con base en su competencia constitucional y legal, es quien establece el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales y dejó sin vigencia, las disposiciones territoriales que otorgaban otros beneficios. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad.


La primera instancia terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones. No impuso costas al actor (folios 58 a 63).





SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 12 de junio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas al recurrente (folios 84 a 93).


Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada, concluyó que, en efecto, el actor adquirió el status de pensionado del municipio, mediante la resolución 451 de 1998, por lo que en su caso, rige la prohibición expresa de las normas de la Ley 11 de 1986, donde los Acuerdos, sustento de las pretensiones, no le son aplicables, pues éstos dejaron de tener vigencia con la expedición de la citada Ley, lo cual además se reiteró en el artículo 151 de la Constitución de 1991. Agregó que “podemos ver a folios 54, en prueba aportada por el demandado, que al peticionario se le...

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