Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31912 de 29 de Enero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552477362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31912 de 29 de Enero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente31912
Fecha29 Enero 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No.31912

Acta No. 04

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.A.B.S., contra la sentencia del 12 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.

ANTECEDENTES

El demandante solicitó el reconocimiento y pago de las “primas y aguinaldos otorgadas por los acuerdos municipales ya reseñados y las mesadas pensionales adicionales de junio de cada año y desde el momento en que se jubiló”. Además reclamó condena por indexación de las sumas deducidas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.

Expuso que ostenta la condición de obrero jubilado del municipio demandado, desde el mes de diciembre de 1996; por Acuerdo número 013 de 1974, expedido por el Concejo Municipal, se creó para los jubilados el beneficio extralegal de prima de navidad, equivalente a un mes de salario; el Acuerdo 113 de 1982, hizo extensivo a los empleados jubilados del municipio, el beneficio de una prima de vida cara, equivalente a 10 días de salario, pagaderos en los primeros quince días del mes de septiembre de cada año; el Acuerdo 181 de 1983, reconoció una prima de vida cara a todos los obreros jubilados, equivalente a 15 días de salario semestrales; el Acuerdo 200 de 1984, consagra que los jubilados del municipio, gozarán de las primas y prestaciones sociales que adquieran los empleados en servicio activo; el municipio demandado no ha reconocido la mesada adicional de junio que estableció el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; el Acuerdo 203 de 1984, reconoció a todos los obreros jubilados, una prima de aguinaldo equivalente a 30 días de salario en los primeros 15 días de cada año; que los citados beneficios se encuentran vigentes, y las normas que los consagran no han sido derogadas ni anuladas o suspendidas; el municipio le adeuda primas y aguinaldos, otorgadas por los Acuerdos ya reseñados; mediante oficios 603 y 610 del 4 y 6 de diciembre de 2002, respectivamente, el Personero del municipio conceptuó que las normas consagratorias de las primas, pertenecen al ordenamiento jurídico; que agotó la exigencia de la reclamación administrativa, pero aún no conoce respuesta de su petición.

En la contestación de la demanda (folios 27 a 31), el municipio se opuso a las pretensiones; aceptó la condición de jubilado del actor y lo previsto en los Acuerdos del Concejo, pero adujo que a partir del Decreto 1919 de 2002, el Presidente, con base en su competencia constitucional y legal, es quien establece el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales y dejó sin vigencia, las disposiciones territoriales que otorgaban otros beneficios. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin causa, pago de lo no debido, falta de legitimación en la causa y temeridad.

La primera instancia terminó con sentencia de 26 de agosto de 2005, mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, absolvió al municipio demandado de todas las pretensiones. No impuso costas al actor (folios 58 a 61).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 12 de junio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas al recurrente (folios 89 a 98).

Para lo que interesa al recurso, el fallador de alzada concluyó que, en efecto, el actor adquirió el status de pensionado del municipio, mediante la Resolución 751 de 1995, por lo que en su caso, rige la prohibición expresa de las normas de la Ley 11 de 1986, donde los Acuerdos, sustento de las pretensiones, no le son aplicables, pues estos dejaron de tener vigencia con la expedición de la citada Ley, lo cual además se reiteró en el artículo 151 de la Constitución de 1991. Agregó que “podemos ver a folios 54 y s.s., en prueba documental aportada por el demandado, que al peticionario se le han venido cancelando las dos mesadas adicionales al año, una de ellas la establecida por la Ley 100 de 1993, en su artículo 142. En los términos de la norma trascrita, no queda duda el derecho que le asiste al actor al reconocimiento de esta mesada adicional, pero como ya se le han pagado, no procede condena alguna por este concepto, debiendo el ente demandado continuar con su pago, pues se ajusta a las normas que rigen la materia”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte, que case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el A quo con respecto de los beneficios extralegales, para que en sede de instancia, revoque en ese aspecto el fallo de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial. En subsidio solicita, la casación parcial, en cuanto confirmó la absolución con relación a la mesada adicional de junio, y en instancia revoque el fallo de primer grado, para que, en su lugar, acoja la súplica en ese sentido.

Por la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar “por la vía directa, interpretación errónea de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 146 de las Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la ley 4 de 1992, 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la actual Carta Política”.

En la demostración adujo que el Tribunal extravió el sentido de las normas que gobiernan la creación de beneficios de los empleados públicos, al hacerlos extensivos a los pensionados, a quienes no abrigan esas disposiciones legales. Que las Corporaciones públicas territoriales, sí pueden crear normas locales que establezcan beneficios a favor de los pensionados, sin incurrir en ilegalidad alguna, ya que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, prohíben es la creación o fijación de prestaciones para los empleados públicos, y que ésta categoría de servidores estatales, sólo puede predicarse de quienes prestan sus servicios y no de quienes, como el demandante, ya ostentan la condición de pensionados, categoría jurídica sustancialmente diferente de quien ejercita funciones públicas.

SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, aplicación indebida de los artículos los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 146 de la ley 100 de 1993, 1 y 2 de la ley 4 de 1992; 313 numeral 6° y 150 literales e y f de la Carta Política

Sostiene que las normas jurídicas denunciadas...

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