Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41514 de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552477766

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41514 de 19 de Junio de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Fecha19 Junio 2013
Número de expediente41514
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal

República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

Ley 600 de 2000

Casación No. 41.514

Danilo Rojas Espitia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 189.



Bogotá, D.C. diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).



D E C I S I Ó N



Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de D. ROJAS ESPITIA contra el fallo del Tribunal de Tunja1, que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, el cual lo condenó a la pena de veintiocho (28) meses de prisión, por la consumación a título de autor del punible de homicidio culposo agravado.



H E C H O S



El 21 de julio de 2002, aproximadamente a las 9:40 p.m., el hoy condenado D. ROJAS ESPITIA, conducía el camión Dodge 300 de placa EYA-600, de A. al municipio de Villa de Leyva, cuando al transitar por el frente de la estación de bomberos del sector, invadió el carril en sentido contrario, momento en el cual, colisionó con el equino número 439 perteneciente a la Policía Nacional, en el que se desplazaba el subintendente de esa institución Alberto Duque Reina: el impacto produjo, minutos después, el deceso del jinete y del ecuestre.



A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 9 de noviembre de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja, dictó resolución de acusación contra D. ROJAS ESPITIA, por el delito de homicidio culposo agravado2, a título de autor.

2. El 28 de julio de 2008 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, confirmó integralmente la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica.

3. El 30 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, condenó a D. ROJAS ESPITIA, a la pena de veintiocho (28) meses de prisión como autor del punible de homicidio culposo agravado, a la multa equivalente de 20 smlmv, en igual forma, lo privó del derecho de conducir vehículos por espacio de tres (3) años; también lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción principal; por daños y perjuicios, le impuso la suma de 32.362 smlmv a favor de Gladys Yaneth Vergara Mota y finalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años.

4. El 24 de enero de 2013, El Tribunal de Tunja, confirmó la decisión recurrida por el defensor del procesado, a su turno, el mismo sujeto procesal, a nombre de D. ROJAS ESPITIA, inconforme con el proveído aludido, lo impugnó y sustentó el recurso extraordinario de casación que hoy califica la Sala.



D E M A N D A



Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor elevó un ataque contra el fallo emitido por el Juez Colegiado, tal y como se indica a continuación.

En criterio del profesional del derecho, como el resultado antijurídico es imputable a la propia víctima, la consecuencia inmediata es dictar un fallo de reemplazo donde se absuelva a su prohijado; en ese sentido, sustentó su pretensión por “violación directa de los artículos 2, 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestre3y aplicación indebida de los preceptos por los que se lo condenó4.



Explicó que “por razones de técnica, no se discuten cuestiones de facto, por lo que se prescinde en forma absoluta de la estimación probatoria y los fundamentos de los hechos en los que sustentó el Tribunal la sentencia condenatoria, para la presente impugnación”5,con base en tales pautas, demostrará el equívoco del Tribunal al condenar a su mandante por un acto ilegal “que objetivamente no le era imputable”, violándosele tanto el principio de igualdad como el debido proceso.



El libelista se refirió a una decisión de esta Sala que no identificó como le era obligado, sobre el principio de confianza, e indicó que, las instancias condenaron a su prohijado solo porque se pasó al carril contrario donde circulaba la víctima.

Luego, reprodujo y comentó los artículo 2, 55, 57 y 58 del Código de Transito, para significar que los vehículos solo pueden circular por calzadas o carriles y las personas y animales por las bermas; los peatones no pueden poner en riesgo a los demás, por ello, deben caminar por fuera de las zonas destinadas a los carros, ni están autorizados para invadirlas con patinetas, monopatines “o similares” y como el policía a caballo se desplazaba por una vía prohibida para peatones y animales, a las 9:30 p.m., sin ningún distintivo para advertir su presencia, bajo el influjo de bebidas embriagantes y en desacato a las órdenes superiores que le impedían andar con equinos a esa hora, puso en riesgo su vida de manera consciente y voluntaria, motivo suficiente para entender que las instancias, erraron su juicio al no aplicar las normas de tránsito por él desveladas.



Transcribió algunos apartes de una jurisprudencia, en la que se excluye el comportamiento del autor, si la víctima es “ autorresponsable, es decir, que conozca o tenga la posibilidad de conocer el peligro que afronta con su actuar. Con otras palabras, que la acompañe capacidad para discernir sobre el alcance del riesgo… [y] que el autor no tenga posición de garante respecto de ella”6; presupuestos, en criterio del letrado, que se reúnen en el caso objeto de estudio, por cuanto, el Tribunal, partió de una “hipótesis equivocada, al concluir que el riesgo creado por el procesado, por superación, generó el resultado lesivo”, desconociendo las normas de tránsito y si bien “se establece que… el señor ROJAS ESPITIA realizó una conducta contraria a las normas, su comportamiento no fue la razón de ser del resultado reprochable, porque la elevación del riesgo grave y determinante lo fue por parte de la víctima”7.



Por todo, en sentir del togado, el hoy obitado, aceptó de manera libre los riesgos previsibles de su conducta al montar un equino en horas no permitidas por la policía, de noche y sin ninguna señal, siendo ello así, afirmó que el Tribunal “incurrió en error in iudicando, por falso juicio de existencia de los artículos 2, 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito Terrestreel error es de tal trascendencia, como lo evidencia la motivación del fallo impugnado”, debiéndose haber concluido por los falladores “la ausencia de imputación jurídica del resultado”, para en su lugar, absolver a su protegido jurídico, como en efecto, lo peticiona, por la evidente violación de derechos fundamentales.

C O N S I D E R A C I O N E S



La Corte advierte que el ataque formulado contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Tunja, no reúne los mínimos presupuestos de lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario; tampoco puede entenderse la censura como una nueva ruta para confeccionar...

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