Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27781 de 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552477918

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27781 de 13 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Número de expediente27781
Fecha13 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 27781

Acta N° 47


Bogotá D.C, trece (13) de julio de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de julio de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS ALFONSO GORDILLO ANDRADE contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -En Liquidación-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a que tiene derecho, a partir del 28 de junio de 1999 y a las costas del proceso.



Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 23 de abril de 1973; que desempeñó como último cargo el de cajero grado 5º, con una última asignación mensual de $769.764,oo, compuesta por un básico de $557.800,oo y una prima de antigüedad de $211.964,oo; que el 25 de junio de 1999, dicha entidad le terminó el contrato de manera unilateral y sin justa causa; que se acogió a los beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo firmada entre S. y la empleadora; y que a pesar de haber cumplido los requisitos y procedimientos para obtener el derecho pensional previsto en el inciso 2° del artículo 41 de ese acuerdo colectivo, éste se le desconoció con el argumento de la extemporaneidad de la petición.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada en su oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos, adujo que el demandante cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación que solicita, pero que no le asiste derecho a la misma, por no haber ejercido la reclamación dentro del año siguiente, contado a partir de la firma de la convención; y que en cuanto a los demás, se atiene a lo probado. Propuso como excepciones las de falta de causa para demandar e inexistencia de causa jurídica.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien profirió sentencia el 15 de mayo de 2003, en la que luego de declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de abril de 1973 y el 27 de junio de 1999, condenó la entidad demandada a reconocer y pagar al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, a partir del día de su desvinculación, tomando como factores para liquidarla, los indicados en el parágrafo 3º de la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo; y a las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 27 de julio de 2005, confirmó la de primera instancia.


Para esa decisión consideró que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y S., aportada al proceso con su respectiva constancia de depósito, constituyendo prueba válida, y que éste cumple con los requisitos previstos en el artículo 41 de la misma para acceder a la pensión de jubilación, a saber, 20 años de servicio y 47 años de edad.


Al respecto expresó:

No admite discusión alguna que el demandante prestó sus servicios a la demandada desde el 23 de abril de 1973 hasta el 27 de junio de 1999, así se establece de la certificación de folio 11 entre otros documentos, así lo declaró el a quo y ello no fue objeto de controversia alguna por el recurrente, por lo que se tiene que el actor laboró más de 26 años.

La pensión de jubilación declarada por el a quo y que originó el recurso que ahora se resuelve, tiene su fundamento en la norma convencional vigente para los años 1998-1999.

Señala la referida convención en su articulo 4° que los beneficios allí consagrados se aplicarían a todos los trabajadores de la entidad, excepto los cargos allí señalados entre los que no se encuentra el último ocupado por el demandante que fue el de Cajero Grado 5 (fl. 11), por tanto éste es beneficiario de lo pactado entre la demandada y su sindicato.

La fuente del derecho reclamado (convención colectiva) fue aportada en fotocopia autenticada con su respectiva constancia de depósito (fls. 40 a 100), constituyendo prueba válida para este proceso.

En el artículo 41 de la respectiva convención colectiva de trabajo se estableció:

A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria,
cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención.....” (fl. 60).

De acuerdo con el texto trascrito, los siguientes son los requisitos para que un trabajador de la Caja Agraria pueda acceder a la pensión de jubilación allí pactada, con 20 años de servicios y 47 años de edad:

1. Que al 16 de marzo de 1992 tuviera 18 años o más de servicios a la Caja, continuos o discontinuos.

2. Que habiendo cumplido los requisitos a la firma de la convención, presentara la respectiva solicitud de reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que tuvo lugar dicha firma.

Como se anotó anteriormente, el demandante ingresó a laborar para la Caja Agraria el 23 de abril de 1973, lo que significa que para el 16 de marzo de 1992, contaba con 18 años, 10 meses y 23 días, reuniendo así el primer requisito antes mencionado.


El 16 de abril de 1998, el accionante radicó ante la entidad demandada, solicitud de pensión de jubilación convencional, pactada en el artículo 41 de la respectiva norma convencional, arguyendo tener cumplidos 47 años de edad y 24 años de servicio, cumpliéndose de tal manera con el segundo de los requisitos antes referidos, esto es, haber presentado la petición de reconocimiento de la pensión objeto de debate, dentro del año siguiente a la firma de la convención, hecho que tuvo lugar el 15 de abril de 1998, radicándose la petición al día siguiente (fl. 12).

Así las cosas, no le asiste razón al recurrente por cuanto en manera alguna el actor peticionó pensión de jubilación convencional a los 55 años de edad como lo refiere el recurso (fl. 166), para ello basta leer el texto de la correspondiente comunicación que dice: “Dentro de los términos previstos en la Convención Colectiva vigente, atentamente les manifiesto mi interés por acogerme al beneficio convencional establecido en el artículo 41 de la precitada Convención Colectiva (Pensión de Jubilación), teniendo en cuenta que cumplí 47 años de edad y a la fecha 24 años de servicios continuos a la Institución” (fl. 12).

Ahora bien, en cuanto a que la respectiva petición se elevó el 11 de noviembre de 1999, tampoco es acertado, pues a folio 12 obra la respectiva solicitud radicada ante la demandada el 16 de abril de 1998, siendo reiterada el 28 de junio de 1999 (fl. 18).”




V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte accionada, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial; decidiendo en costas lo pertinente.


Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados.


VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del “artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social artículos 51, 54 y 61 y Código de Procedimiento Civil artículos 174, 175,177 y 187”.


Como errores de hecho cometidos por el Tribunal señala los siguientes:

Dar por probado sin estarlo, que la convención colectiva aportada tenía la constancia de depósito, dentro del término señalado por la ley que le hiciera producir efectos.

No dar por probado estándolo, que la convención colectiva según constancia de depósito del Ministerio de Protección Social (folio 100, del cuaderno principal), fue depositada en agosto 17 de 1998; término muy superior al señalado por la ley que corresponde a los 15 días siguientes a la firma de la convención que lo fue el 15 de abril de 1998”.


Y relaciona como prueba erróneamente apreciada, la Convención Colectiva de Trabajo (folios 40 a 111 del cuaderno principal).


De su demostración se destacan los siguientes planteamientos:

La sentencia cuya anulación total se solicita violó indirectamente por aplicación indebida, las normas sustantivas del trabajo que acaban de indicarse, en relación...

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