Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27211 de 13 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552478014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27211 de 13 de Julio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente27211
Fecha13 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
Radicación No. 27211 Acta No. 47

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA VICTORIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES:

MARIA VICTORIA RODRÍGUEZ DE GARCÍA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes a partir de la fecha en que “solicitó su reconocimiento”, en la cuantía y con los reajustes que determine la ley, más las mesadas adicionales y los incrementos por personas a cargo; solicitó, además “las sumas de dinero de que tratan los artículos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994; todo, “en forma indexada” y con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y lo que resulte probado ultra y extra petita.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que “laboró para Entidades Estatales así como estuvo vinculada con el sector privado, razón por la cual dicho empleador tenía la obligación de inscribirla y afiliarla al Instituto de Seguros Sociales, como entidad asegurado (sic), y como en efecto aconteció”; que en calidad de asegurada obligatoria tiene derecho a exigirle al ISS, las prestaciones económicas, de acuerdo con la ley; que le solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes, en consideración a que fue con la última entidad a la cual estuvo afiliada, y que para el efecto le informó el “tiempo por ella servido a las entidades estatales, por lo que es deber de ésta (sic), el obtener el pago del bono pensional respectivo”; que el accionado negó la peticiónsin que le asista razón alguna”, que agotó la vía gubernativa. Transcribió extensamente pronunciamientos de las Cortes Suprema y Constitucional, así como del Consejo de Estado.

En la contestación de la demanda (fls. 61 a 63), el ISS admitió que la actora fue su afiliada y que le solicitó el pago de la prestación; explicó que con la simple información de las entidades para las que trabajó no es deber del ISS obtener el reconocimiento del bono pensional respectivo”; que sólo le corresponde solicitar dicho bono, sin más obligaciones, ni responsabilidades de su parte; que las “jurisprudencias citadas no proceden exactamente para el caso en concreto”. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2004, absolvió al ISS de todas las pretensiones e impuso costas a la parte demandante (folios 225 a 230).

SENTENCIA ACUSADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de abril de 2005, confirmó en su totalidad el fallo apelado, e impuso costas a la actora (folios 348 a 356).

El ad quem estableció que la accionante pretendió una pensión por aportes; señaló que ella laboró para entidades públicas y privadas, según los documentos de folios 30 a 36, 38 y 39; que nació el 20 de julio de 1942 y, que por lo tanto se beneficiaba del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le garantizó la aplicación de las normas antecedentes. Explicó que el ISS sería, en principio, el obligado al pago de la pensión por partes, de acuerdo con los artículos 4 y 10 del Decreto 2709 de 1994, puesto que la demandante estuvo afiliada a ese instituto y cotizó “un mínimo discontinuo de 6 años”.

Pero, agregó que a la señora R.D.G. le correspondía acreditar los supuestos del artículo 1° del Decreto 2709 de 1994, o sea “20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el ISS y en una o varias entidades del sector público, apreciándose que la demandante no acreditó los 20 años de cotizaciones o aportes, al tenor de las normas citadas, pues a pesar de haber prestado los servicios en las entidades referidas ya por la Sala al inicio de este proveído, lo cierto es que no se demuestra que en esas entidades hubiese aportado al sistema de seguridad social que lo protegía, entratándose del sector público, como tampoco se acredita que en el lapso servido a las entidades privadas, éstas estuvieron afiliadas al ISS, tal como se lee a folio 213, en la forma preceptuada por el art. 5° del decreto 2709 de 1994 referido al tiempo de servicios no computables, no coincidiendo la totalidad del lapso servido a las empresas privadas con los aportes visibles a folio 1999 y ss, lo que impide reconocer la pensión por aportes anhelada.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda al reconocimiento “de la pensión vitalicia por vejez solicitada en la demanda”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados.

Se estudiarán en forma conjunta, dado que citan disposiciones legales en común y están dirigidos por idéntica vía, aún cuando el primero lo encauza por infracción directa, y, el segundo por aplicación indebida.

PRIMER CARGO

Textualmente lo presenta así: “POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa de los siguientes preceptos: Artículo 13 literal f) de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 72 y 75 del Decreto Ley 1848 de 1969, en relación con el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en consonancia con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Artículos 1°, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (Derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo aduce que de haberse aplicado el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como era obligación del Tribunal, se habría generado una decisión contraria a la adoptada, pues esa norma se “refiere con prístina claridad”, a la contabilización del lapso laborado en entidades de Derecho Público, como cotizado, aún cuando “no figurare por ese período aportando a algún Sistema de Seguridad Social”. En su apoyo, transcribe apartes de las sentencias 15977 de diciembre de 2001 y 20561 de enero de 2004, proferidas por esta Sala de la Corte.

Afirma que el tiempo de servicios prestado a la entidad de Derecho Público “supera ampliamente el mínimo de semanas que durante el mismo período corresponde como cotizadas”; que ese lapso debió contabilizarlo como “si se hubiese cotizado al Seguro Social”, según, dice, se definió en las sentencias que copió y tal cual lo prevén los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 13 de la Ley 100 de 1993, aplicables por expresa remisión del precepto 16 del C. S. del T.

Aduce que el legislador quiso amparar al trabajador que, como en este caso, “conjuntamente con labores a entidades de Derecho Público y de cotizaciones, así sea mínimas, al ISS, causa el derecho a una pensión”; que la trabajadora no podía reclamar el pago de la pensión pedida a cargo del “Empleador Departamento del Tolima y éste no podía reconocerla, si se tiene en cuenta que es el Seguro Social la Entidad de Previsión Social a la cual se encuentra inscrita la trabajadora demandante”. Explica que “en atención a lo que dijera el Artículo 7° de la Ley 71 de 1988 tal ciclo de labores sí se debe computar como cotizado para determinar el mínimo de quinientas (500) semanas que a la trabajadora le correspondía cotizar en cumplimiento precisamente de lo normado por el artículo 36 de la tantas veces mencionada Ley 100 de 1993,en armonía o en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo” pues es indudable como lo explicara el suscrito (fl. 122 Cdno. Principal), que ese tiempo convertido en semanas le da derecho a esas quinientas (500) semanas mínimas requeridas”; concluye que la pensión reclamada se causa “a la luz de la normativa aplicable como lo sería el artículo 12 del prenombrado Acuerdo 049 de 1990.

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