Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33434 de 16 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552478266

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33434 de 16 de Julio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Julio 2008
Número de expediente33434
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L..J.O...L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 33434

Acta N° 39

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2007, en el proceso ordinario adelantado por los señores A.P.B. y FLAMINIO BEJARANO VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, en lo que concierne al recurso, solicitan los demandantes, que se condene a la entidad accionada al reconocimiento y pago de manera íntegra y completa, de las pensiones de jubilación de origen convencional que les otorgó, y devolverles debidamente indexadas, las sumas que les descontó, como consecuencia de la compartibilidad que ordenó respecto de las pensiones de vejez que les concedió el I.S.S., y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentaron que la demandada a través de la Resolución 4757 del 4 de octubre de 1982, le reconoció pensión de jubilación convencional a F.B.V. en cuantía de $22.358,39, a partir del 19 de abril de 1982; igualmente otorga tal pensión, a A.P.B., con la Resolución 4768 del 8 de octubre de 1982, a partir del 9 de julio de 1982, en cuantía de $21.637,06; que así mismo el I.S.S. les otorgó pensión de vejez, por medio de las Resoluciones 003580 de marzo de 2001 y 008430 de mayo 2000, en su orden, desde el día en que cumplieron 60 años de edad; que en vista de lo anterior, la Caja Agraria –en liquidación-, mediante las Resoluciones GP 02184 del 25 de noviembre de 2002 y GP 02695 del 1° de septiembre de 2003, respectivamente, dispuso compartir la pensión de jubilación convencional con la de vejez que les concedió el I.S.S.; y que agotaron la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió haber reconocido a los demandantes pensión de jubilación, advirtiendo que ésta no era de carácter estrictamente convencional, pues a ella se accedía con 20 años de servicio, que es un requisito legal y 47 de edad; también el otorgamiento por parte del I.S.S. de las pensiones de vejez, y el haber proferido las resoluciones por medio de las cuales ordenó compartirlas con la de jubilación que les había concedido. Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe patronal, pago total, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación respecto de la condena a la indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, presunción de legalidad de los actos administrativos, y falta de legitimación por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 22 de agosto de 2006, en la que condenó a la entidad demandada, a asumir el pago de la pensión convencional reconocida a los demandantes, de manera total e independiente de la que les reconoció el I.S.S., dado que no son compartibles; igualmente a que les devolviera los valores que les descontó de sus mesadas pensionales, como consecuencia de la compartibilidad que ordenó, los que determinó en $7’458.600,47 para F.B.V., entre marzo de 2001 y noviembre de 2002, y $12.878.600,oo para A.P.B. entre agosto de 2000 y agosto de 2003, y al pago de las sumas que les hubiese descontado con posterioridad a noviembre de 2002 y agosto de 2003, respectivamente, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 2007, confirmó la de primera instancia.

Para ello consideró de una parte, que como el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a los demandantes se produjo en 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, no es compartible con la de vejez, y de otra, que como su otorgamiento no tenía ninguna limitación en el acuerdo colectivo que la consagra, mal podía la accionada, en el acto en que la concedió, desconocer unilateralmente lo pactado y plasmar un requisito nuevo ajeno a la voluntad de las partes.

Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, dijo:

“Las pruebas del expediente demuestran que a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación convencional por medio de resolución No. 4757 de octubre 4 de 1982 a F.B.V. (fl. 5) y por resolución G-4768 de octubre 8 de 1982 a A.P.B. (fl. 6), igualmente que el ISS les reconoció la pensión de vejez, mediante resoluciones No. 003580 y 008430 (folios 42 y 43), de la misma forma reposan en el proceso sendas copias de las resoluciones expedidas por la Caja Agraria en liquidación en noviembre 25 de 2002 y septiembre 1 de 2003 (fls 45 a 62), respectivamente en las que la Caja determina compartir la pensión de vejez con el Instituto de Seguros Sociales.

(…..)

Debe tenerse en cuenta también que la pensión de jubilación que la demandada reconoció a los actores, se encuentra establecida en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo (fl 18) vigente en la época de sus reconocimientos y de su correcta lectura se deduce que no existe condición o limitación alguna para disfrutar de la pensión de vejez legal que posteriormente se otorgue.

Además, no debe perderse de vista que el reconocimiento y pago de las mencionadas pensiones convencionales se produjo en 1982 (folios 5 y 6), mucho antes del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del decreto 2879 del mismo año, debe concluirse, que por no estar condicionada ni limitada por acuerdo o normatividad alguna, no se puede compartir con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

Sobre el punto antes analizado, la S. recaba que si el otorgamiento de la pensión de jubilación no tenía ninguna limitación en el art. 39 de la convención, mal puede la caja en el acto de reconocimiento de la pensión, en forma unilateral desconocer lo pactado en la convención y plasmar un requisito nuevo ajeno a la voluntad de las partes que suscribieron el contrato colectivo, tal como lo pretende el apoderado apelante.

Extraña a la S. la postura de la liquidadora de la Caja en el sentido de ordenar la compartibilidad de la pensión contenida en la resoluciones vistas a folios 45 a 52, cuando en el expediente reposa la documental de folios 62 y 63 suscrita por el Gerente de pensiones de la Caja Agraria que anuncia:

En razón de las expectativas que genera entre los pensionados de la Caja Agraria en liquidación lograr una pensión de vejez en el ISS, adicional a la de jubilación reconocida por la caja, considero importante hacer algunas consideraciones”

Después de contemplar varias posibilidades de compartibilidad de pensiones el comunicado en su numeral 4 establece:

4. CASOS EXCEPCIONALES EN QUE EL PENSIONADO DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN PUEDE TENER UNA PENSIÓN ADICIONAL DE VEJEZ CON EL ISS.

“No se comparten con el ISS aquellas pensiones otorgadas por la Caja Agraria en Liquidación, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, con fundamento en la convención colectiva de trabajo. Por consiguiente, en el evento que el ISS reconociera la pensión de vejez al extrabajador, éste tendría derecho tanto a la pensión de jubilación convencional a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, como a la pensión de vejez del ISS”.

Siendo ésta precisamente la situación fáctica de los demandantes, la demandada no la acogió, y optó por el camino de la compartibilidad, negando de esta forma la compatibilidad de pensiones a que tienen derecho los demandantes, como acertadamente lo concluyó el juez de primer grado.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada, con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del...

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