Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39807 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552478818

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39807 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloRECHAZA SOLICITUD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha24 Julio 2013
Número de expediente39807
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA 39807 (Justicia y Paz)

HERNAN GIRALDO SERNA Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL





MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

APROBADO ACTA No. 232-



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Sala examina el recurso de apelación propuesto por el postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, coadyuvado por su defensor, contra la decisión adoptada por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con función de Control de Garantías, durante la audiencia colectiva1 celebrada el 13 de agosto de 2012, en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 del Código Penal), toma de rehenes (artículo 148) y destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154) dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz.


ANTECEDENTES


1. Informan las diligencias que Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, alias “cachetes”, militó en el bloque Resistencia Tayrona por espacio de varios años hasta el 17 de marzo de 2003, fecha en la que fue privado de la libertad por orden del Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de S.M., por pesar en su contra sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado, en concurso, con hurto calificado y concierto para delinquir agravado, imponiéndosele una pena de 38 años de prisión.

2. El 22 de agosto de 2007 manifestó su deseo de acogerse a los beneficios de la Ley 975 de 2005, por lo que el 30 del mismo mes, el Ministro del Interior y de Justicia, (léase hoy Ministerio de Justicia) remitió a la F.ía un listado de postulados en el que figuraba su nombre.


3. Tras haber rendido versión libre, admitir su militancia en las autodefensas y develar las labores que desempeñaba dentro de la organización, las F.ías 10 y 33 adscritas a la Unidad Nacional de Justicia y Paz, solicitaron audiencia de imputación parcial colectiva e imposición de medida de aseguramiento en contra de H.G.S., Daniel Eduardo Giraldo Contreras, O.M.O.B., Luis Edgar Medina Flórez, C.E.M.V., Luis Alfredo Ropero Ramírez, Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, L.A.Á. y E.B.C..


4. La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, le correspondió adelantar las actuaciones, desarrollándose la primera (imputación colectiva) en sesiones de fechas 7, 9, 10, 11 de mayo, 19, 20, 21, 22, 25 de junio y 23 y 30 de julio de 2012.


5. El 13 de agosto del mismo año, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de –entre otros- Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159 del Código Penal), toma de rehenes (artículo 148) y destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 154), decisión objeto de apelación.


EL RECURSO


A cargo del postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón, coadyuvado por la defensa técnica, quien impugnó la medida de aseguramiento, al aseverar que2:


“…a mi me queda duro aceptar algo que yo no he hecho, yo a ningún campesino le dije usted se tiene que ir, ni le cogí ninguna cosa a los campesinos, (…) yo acepto la responsabilidad individual pero no puedo aceptar la responsabilidad de esta cantidad de gente, doctora es que la responsabilidad es de los Castaño no para nosotros, porque esa gente convivía con nosotros todo el tiempo en la región más de 30 años, son simpatizantes de H.G., fueron simpatizantes toda la vida, compadres, familia, los que no estaban en el grupo de los mismos hijos y familia y los campesinos eran colaboradores de Hernán Giraldo y el grupo de los Castaño fue el que vino a matar los campesinos porque mientras que los Castaños (sic) no fueron a ofendernos a atacarnos, los campesinos estaban contentos viviendo con el grupo de H.G., todos los campesinos en sus tierras trabajando bien de acorde (sic) a las reglas y a las cosas de H.G. como se vivía en la región con H.G. por décadas por muchos años vivían allí”.


El defensor del recurrente, en uso de la palabra, advierte que al interpretar el sentir de su asistido, aquél rechaza la medida de aseguramiento pues le imputaron hechos que considera no cometió.


Los traslados a los no recurrentes


1. La F.ía se opuso a la pretensión, tras anotar que la versión libre que rindió el postulado fue libre, espontánea y contó con la presencia del Ministerio Público.


De otro lado, en relación con la imposición de la medida de aseguramiento, destaca que los argumentos expuestos por el ente que representa se encuentran válidamente soportados en las diligencias. Solicita que se confirme la decisión.


2. Los demás postulados y sus representantes indicaron que se sujetaban a la decisión de la Magistratura.


3. El representante legal de las víctimas manifiesta su conformidad con la providencia.


CONSIDERACIONES


I. Competencia.


1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones adoptadas por los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32,3), como también en el caso de las Salas de Justicia y Paz de dichas corporaciones –en este caso la del Tribunal Superior de Barranquilla- porque tal atribución le ha sido expresamente conferida por el artículo 26 de la Ley 975 de 2005.


2. Así las cosas, a la Sala de Casación Penal, como Corporación de segundo grado, le corresponde decidir la impugnación formulada por el postulado Cristian Jhovany Ochoa Pinzón y su defensor, contra la providencia adoptada en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2012 por la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, con función de Control de Garantías, a través de la cual le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.


II. Cuestión preliminar.


1. La impugnación –como ya la Sala lo ha señalado- constituye una herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de las providencias emitidas por el inferior.


  1. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010:


Trámite del recurso de apelación contra autos. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior”.


De manera que, el operador jurídico ante quien se interpone el recurso, está llamado a examinar la procedencia y la suficiencia argumentativa del mismo, presupuesto sine qua non para su otorgamiento.


3. La jurisprudencia de la Corte ha venido enseñando, que quien controvierte una determinación judicial tiene una carga argumentativa alta, pues tiene que exponer de manera puntual los motivos por los que no comparte la providencia recurrida e indicar con precisión la causa que lo lleva a apartarse de ella.


Le resulta forzoso generar un debate sustentado entre los fundamentos de aquella y sus planteamientos, y el por qué se debe acoger la postura asumida, para que a partir de allí, se trabe en debida forma la controversia y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados.


La polémica, entonces, irrumpe por la tensión entre dos posturas: el raciocinio exhibido en la providencia y la tesis del recurrente. Cualquier otra expresión o manifestación ajena a tales propósitos, no puede tenérsele como debida sustentación.


Por este motivo, debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica del proceso; o lo que es lo mismo, la argumentación debe ser debida, adecuada y apropiada al caso.


4. Frente a esta temática, de manera reiterativa, la Corte ha dicho:


De ahí que la fundamentación de la apelación constituya un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explícita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que...

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